Llega a esta alzada el presente expediente, por la apelación interpuesta en fecha 14-10-2008, por la abogada ANA MATILDE ESLAVA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FANNY MARITZA BOLIVAR COLMENARES, contra la sentencia dictada en fecha 09-10-2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que declaro con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el siguiente inmueble: local comercial No. 1, ubicado en la planta baja del edificio 1, del Conjunto Residencial Independencia, ubicado en la avenida Ayacucho Norte, entre calle Boyacá y calle Rivas, Sector La Democracia, Maracay, Estado Aragua.
En fecha 29 de octubre del 2008, se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de diciembre del 2008, el abogado Wilfredo Salazar, Inpreabogado No. 61.173, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito al tribunal fije termino para que el recurrente informe lo que considere pertinente.
En fecha 20 de marzo del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, admitió el presente recurso y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 7 de abril del 2009, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días.
En fecha 01-04-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. Aníbal Hernández, Juez Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 2 de mayo del 2011, la Jueza Sol Vegas Fagúndez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, una vez hecho el recuento de las actuaciones en el presente expediente, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.
SEGUNDO: El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad.
TERCERO: Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
CUARTO: El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).
Señala además la precitada jurisprudencia que:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”
De lo anteriormente expuesto, la referida Sala determinó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, en la presente causa, se evidencia que la sentencia del Juzgado Tefcero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, fue dictada en fecha 9 de octubre de 2008, lo que hace fácil determinar que al haberse demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ha transcurrido por demás el lapso de prescripción de este derecho personal que es de tres (3) años, conforme lo prevé el artículo 1.980 del Código Civil, desde la fecha en la cual se recibió el expediente para conocer y decidir la apelación propuesta en ambos efectos, constatándose que debe extinguirse la segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente en el caso de marras la pérdida de interés de que se decida la apelación propuesta, lo cual produjo la extinción de la segunda instancia, por pérdida de interés. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se declara firme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de octubre del 2008, que declaró con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce días del mes de agosto del 2001. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria Temporal
Yeniciry Corrales
En esta misma fecha siendo las 3:25 PM se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
Exp. N° 5072
SMVF/yc/smvf
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