PARTE ACTORA: ZULLY CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.002.511
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): ZORAIDA ZERPA URBINA, Inpreabogado N° 30.141.
PARTE DEMANDADA: EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.863.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): DORIS DE LUCA, Inpreabogado N° 26743., JORGE SIERRALTA, inpreabogado N° 18459.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 5293
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lugar).
MATERIA: Civil Personas (Familia).
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana: ZULLY CHIRIVELLA, asistida en este acto por la abogada: ZORAIDA ZERPA URBINA, Inpreabogado N° 30.141., contra el ciudadano: EDGAR BENMERGUI BENZECRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-3.564.863. y de este domicilio. (Folios 01 al 02 y su vto).
En fecha 14 de diciembre de 1998, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua y se acordó proveer por separado la medida solicitada. (Folio 14 y su vto).
En fecha 18 de enero de 1999, se recibió oficio del Juzgado Quinto de Primera Insrancia en lo Penal del Estado Aragua. (Folio 16).
En fecha 25 de enero de 1999, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil. (Folio 18).
En fecha 27 de enero de 1999, la abogada Francys Cabrera consignó poder (Folio 20).
En fecha 28 de enero de 1999 se dictó auto ordenándo copias certificadas (Folio 25)
En fecha 01 de febrero de 1999, comparece la abogada Francis Cabrera, en su carácter de autos, solicitando devolución de originales (Folio 26)
En fecha 17 de febrerode 1999, se dictó auto ordenando devolver originales (Folio 30)
En fecha 09 de marzo de 1999, el alguacil dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación debidamente firmada (Folios 35 y 36)
En fecha 15 de marzo de 1999, se celebró el primer acto conciliatorio, insistiendo en la demanda (Folio 37)
En fecha 04 de mayo dee 1999, se celebró el Segundo Acto Conciliatorioa, quedando emplazados al acto de contestación (Folio 38)
En fecha 12 de mayo de 1999, se celebró el acto de la Contestación a la Demanda (Folio 39)
En fecha 12 de mayo de 1999, la abogada Doris de Luca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito ( Folio 40 al 42 y su vto)
En fecha 24 de mayo de 1999 la abogada Zoraida Zerpa Urbina en su carácter de apoderada de la parte actora y consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas (Folios 43 al 45)
En fecha 02 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, renunció al poder ( Folios 53)
En fecha 21 de junio de 1999 la parte actora consignando contestación de la demanda (Folio 57)
En fecha 21 de junio de 1999, el abogado Jorge Sierralta, apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito (Folio 58 al 59)
En fecha 21 de junio de 1999, se dictó auto amplazando a la parte demandante para que dé contestación a la reconvención (Folio 60)
En fecha 8 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (Folio 61 y su vto)
En fecha 03 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas (folio 62)
En fecha 09 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 63)
En fecha 03 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas ( Folio 64 al 65)
En fecha 09 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 66 y su vto)
En fecha 22 de septiembre de 1999, se admitieron pruebas (Folio 67 al 68)
En fecha 5 de octubre de 1999, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos (Folio 69)
En fecha 27 de enero de 2000, mediante diligencia la parte actora solicitó el avocamiento de la jueza ( Folio 70)
En fecha 01 de enero de 2000, la parte demandante consignó poder apud-acta ( Folio 71)
En fecha 01 de febrero de 2000, se dictó auto de avocamiento (Folio 72)
En fecha 02 de marzo de 2000, se dictó auto de avocamiento y de fijó el lapso de tres (03) días (Folio 75)
En fecha 02 de mayo de 2000, se dictó auto fijando el tercer dia para la declaraciones testificales ( Folio 70)
En fecha 10 de mayo de 2000, el apoderado actor, solicitó ocupar el inmueble la parte actora y fue agregada oficio de la Prefectura respectiva ( Folio 82 y 83)
En fecha 11 de mayo de 2000, se acordó aperturar cuaderno de medidas ( Folio 84)
En fecha 23 de mayo de 2000, la parte demandada, asistido de abogado consignó poder especial apud-acta ( Folio 85)
En fecha 19 de julio de 2000, mediante diligencia la parte actora, asistida de abogado solicitó copias certificadas y consignó Autorización para seguir habitando el hogar que sirvió de base de hogar conyugal ( Folio 87, al 91) y fueron consignados resultas del juzgado Distribuidor ejecutor de medidas.-
En fecha 29 de enero de 2001, se avocó el juez a la causa (Folios 160 al 161)
En fecha 29 de enero de 2001 se ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ( Folio 162)
En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente, mediante auto se avocó el juez a la causa y declinó la competencia por la materia ( Folio 163)
En fecha 28 de mayo de 2002, mediante auto el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adoslecente delinó la competencia y remitió el expediente ( Folio 164)
En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante auto se avocó el juez a la causa, y se ordenó la reanudación de la causa, ordenándo la notificación de la parte demandada.-
(Folio 170, 171)
En fecha 27 de junio de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación sin firmar (Folio 172 al 174).-
En fecha 17 de octubre de 2006, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación sin firmar (Folio 178 al 180)
En fecha 02 de noviembre de 2006, la parte actora, asistida de abogado, revocó poder (Folio 181)
En fecha 07 de diciembre de 2006, se dictó auto, ordenando la notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal, se libró la boleta (Folios 182 al 183)
En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado Fernando Diaz, en su carácter acreditado en autos solicitó mediante diligencia se dicte sentencia (Folio 186)
En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas (Folio 188)
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora asistida de abogado solicitó notificar por cateles en la prensa (Folio 189)
En fecha 05 de mayo de 2011, mediante auto se acordó el cartel (Folio 190 al 191)
En fecha 15 de junio de 2011, mediante diligencia la parte actora, asistida de abogado consignó ejemplares publicados en la prensa (Folio 192 al 193).
En cuanto al cuaderno de medidas, en fecha 11 de mayo de 2000, se aperturó Cuaderno Folio 01, 02, 03)
En fecha 23 de mayo de 2000, mediante diligencia la parte demandada, asistido de abogado apeló del auto de fecha 11 de mayo de 2000.-
En fecha 23 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia interpuso formal recusación (folio 05 y su vto).-
En fecha 25 de mayo de 2000, mediante auto, el tribunal declaró inadmisible tal recusación (Folio 07)
En fecha 30 de mayo de 2000, mediante diligencia el ciudadano: MANUEL RODRIGUEZ, en su carácter de autos, apeló de la decisión (Folio 08).-
En fecha 31 de mayo de 2000, la secretaria del tribunal medante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y se oficio al Juzgado Superior Civil, mercantil del estado aragua y al Juzgadi Distribuidor Civil ( Folios 10 , 11, 12 y 13).-
En fecha 26 de julio de 2000, mediante auto el tribunal suspendió la autorización expedida al cónyuge de habitar el inmueble (11 al 17).-
En fecha 26 de julio de 2000, mediante auto se ordenó oficiar al juzgado Ejecutor
(Folio 18, 19).-
En fecha 01 de agosto de 20000, el abogado Vicente Amengual Sosa, apeló de la decisión (Folio 20).-
En fecha 10 de agosto de 2000, mediante auto se oyó apelación a un solo efecto y se ofició al Juzgado Superior (Folio 91 y 92).-
En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante auto se avocó el juez a la causa (Folio 24).-
CAPITULO II
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 27 de noviembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
2.- Que durante los primeros años de dicha unión convivieron los cónyuges en la más completa armonía en su domicilio que constituyeron en esta ciudad de Maracay, en la Urbanizaciòn Los Caobos, Residencias Los Caobos, apartamento 6-A, de la torre “A”, cumpliendo la demandante con las obligaciones propias del hogar de atención para con su esposo. Señala igualmente la actora, que dicha convivencia, luego de mas de dos (02) años de concubinato, contínuo en perfecta armonía una vez contraido el matrimonio, pero a principios del mes de noviembre de ese año, acentuándose dicho abandono al dejar de cumplir con los deberes fundamentales del hogar de sostenimiento económico del mismo, de convivencia y responsabilidad para con su esposa, siendo inútiles todas las gestiones para que regresara al seno del hogar ya que en todo momento se negó a ello.
3.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 15 de marzo de 1999, este no compareció tal y como se evidencia al folio (37), del presente expediente, el 04 de mayo de 1999, no compareció al segundo acto conciliatorio ( folio 38), el dia 12 de mayo de 1999, no compareció al acto de Contestaciòn ( Folio 39) y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide. -
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio cuarenta y siete (47), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 21 de agosto de 1997, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.-Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la declaración del ciudadano: RAUSES RIVERO, LUZ MARINA DE CASTILLO, promovida por la parte actora, este Tribunal las valoras en el contexto de sus dichos que corrobora el abandono voluntario del accionado.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana ZULLY CHIRIVELLA y el ciudadano EDGAR BENMERGUI BENZECRI, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numerales segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciandose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ZULLY CHIRIVELLA y EDGAR BENMERGUI BENZECRI, a la presente fecha tienen más de diez (10) años con el presente procedimiento de divorcio, observando quien aquí suscribe la desagradable situación entre ellos y que hasta la fecha no se ha resuelto, es por lo que considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento es que es cónyuge del demandado y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: ZULLY CHIRIVELLA, contra el ciudadano: EDGAR BENMERGUI BENZECRI, ambos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (04-08-2011).-
La Jueza,
Abg. Sol M. Vegas F.
El Secretario Temporal,
Abg. Roberth González
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.- El Secretario Temporal,
Exp. N° 5293
SMVF/RG/Carol
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