REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de agosto del 2011
201° y 152°

Visto el recurso de ampara interpuesto por el ciudadano JOAQUIN GÓMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.681,316, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Resigoca, C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigesima Quinta, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, asistido por el profesional del derecho abogado Ángel Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 41.240, quien manifiesta le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, propiedad y debido proceso por la actuación del Dr. José Francisco Hernández García, en su condición de Juez Primero Ejecutor de Medidas, como bien se desprende del recurso que corre inserto al cuaderno principal del presente expediente y en el cual se ordeno abrir la presente incidencia para el respectivo pronunciamiento sobre las medidas cautelares, planteándose la controversia así:
se observa que la solicitud de amparo está dirigida a solicitar de este Juzgado: 1.- Se admita el amparo; 2.- Se declare la nulidad absoluta del acta de ejecución de la medida de entrega material y embargo de fecha 23 de marzo de 2011, materializada oír el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot de Mario Briceño Irragorry, cuyo expediente quedó signado bajo el Nº C-025-11; 3.- “SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENÁNDOSE A LOS EFECTOS LA RESTITUCIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES IDENTIFICADOS EN EL ACTA DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INCONSTITUCIONAL Y PONIENDO A MI REPRESENTADA EN POSESIÓN DE LOS MISMOS Y REGRESEN LAS COSAS AL ESTADO COMO SE ENCONTRABAN ANTES DE PRACTICARSE DICHA MEDIDA”; 4.- Que se declare con lugar la acción de amparo; y 5.- Que declare “CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN A QUE TUVIERE A BIEN TOMAR Y EJECUTAR ESTE TRIBUNAL A FIN DE QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA”.

Asimismo, se observa, que la parte presuntamente agraviante solicita se declare medida cautelar innominada de suspensión “…de los efectos de la ejecución de MEDIDA CAUTELAR materializada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT DE MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, de fecha 23 de marzo de 2011, hasta tanto no sea sustanciada la presente acciòn de amparo, y en consecuencia se oficie al referido JUZGADO EJECUTOR Y AL DEPOSITARIO DE TAL DECISIÓN EMANADA POR ESTE TRIBUNAL a fin de que tornen a su estado original todos los bienes y cosas propiedad de mi representada, antes de practicarse LA MEDIDA, y en consecuencia se comisiones al Tribunal Ejecutor de Medidas”

Una vez descrita la pretensión del actor, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(…) Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriores enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, según el autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias” (p. 33), las medidas cautelares genéricas o innominadas “…tienden a evitar daños inminentes y que autorizan al juez a dictar providencias cautelares atendiendo a la necesidad del caso y siempre que no exista una medida cautelar específica que provea el aseguramiento. Pueden estar dirigidas también a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física y moral o sobre su libertad…”

Entonces, las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris).
Respecto de las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone, además de cumplir con los requisitos ut supra señalados, un requisito adicional: 3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Así, pues, a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección. Por consiguiente, el interesado deberá probar:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva;
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y;
3) Específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En consecuencia, sólo después de haberse cumplido con los requisitos o
condiciones anteriormente señaladas, el Juez acordará la protección que implica la medida cautelar, el cumplimiento de dichos requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referida medida generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
En cuanto a la motivación y examen de de los requisitos del periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2005-000577, dejó sentado:

“Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...’. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...’. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a examinar sí en la presente causa se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual solicitó se “…se declare medida cautelar innominada de suspensión “…de los efectos de la ejecución de MEDIDA CAUTELAR materializada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT DE MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, de fecha 23 de marzo de 2011, hasta tanto no sea sustanciada la presente acción de amparo, y en consecuencia se oficie al referido JUZGADO EJECUTOR Y AL DEPOSITARIO DE TAL DECISIÓN EMANADA POR ESTE TRIBUNAL a fin de que tornen a su estado original todos los bienes y cosas propiedad de mi representada, antes de practicarse LA MEDIDA, y en consecuencia se comisiones al Tribunal Ejecutor de Medidas…”

Así las cosas, se observa que el solicitante de la medida cautelar innominada, señaló como fundamentó de su solicitud, las pruebas documentales que cursan a los folios 27 al 296; entendiéndose que dichos documentos constituyen pruebas suficientes de verosimilitud, que hacen sostener a esta Juzgadora la necesidad de suspender los efectos de la ejecución de medida cautelar materializada por el juzgado primero ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry, de fecha 23 de marzo de 2011, hasta tanto no sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena oficiar de la presente medida al referido Juzgado Ejecutor y al depositario de tal determinación; no obstante, este Tribunal niega ordenar a la Depositaria a “fin de que tornen a su estado original todos los bienes y cosas propiedad de mi representada, antes de practicarse LA MEDIDA”, por cuanto ello significaría un adelanto de lo que será ser decidido con la presente acción de amparo.

Así las cosas, queda evidenciado de las pruebas cursante en los autos que las instrumentales consignadas demuestran que se haría ilusorio el presente procedimiento de amparo de no suspenderse la medida decretada por el Tribunal Ejecutor, el cual según consta en el acta que cursa a los folios 81 al 100, cumplió con la entrega material del inmueble objeto de litigio, pero además embargó ejecutivamente los bienes que se encontraban en dicho inmueble, expresándose al folio 90 “que dentro del mismo permanecerán unos bienes por el tiempo de ciento veinte días calendarios, en guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional, en los términos señalados en la exposición del ciudadano Henry García como Apoderado Judicial”, hecho que configura el peligro, esto es, la amenaza de que se produzca una daño irreversible para la parte presuntamente agraviada. En consecuencia considera esta Sentenciadora que se da por cumplido éste requisito. Así se decide.

2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris).

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, es decir, el Juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, se observa, como ya se expresó, que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada demostró la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), conforme a las pruebas cursantes en los autos, todas ellas actuaciones del juicio que por retracto legal sigue la sociedad mercantil RESIGOCA C.A., contra INVERSIONES COLANTUONI MAGAVERO (INCOMA) S.A., y SOLO SUPLIES DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, respecto del cual el tribunal comitente ordenó la entrega materia de los inmuebles objeto de litigio, así como medida de embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 748.000), trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, las referidas actuaciones. En consecuencia considera esta Alzada que se da por cumplido éste requisito y así se decide.

3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni):

El periculum in damni, constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

El daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspender los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que las documentales señaladas ut supra, demuestran la existencia que de no dictar la medida cautelar innominada, se le estaría causando un daño irreparable a la parte presuntamente agraviada.

Por tanto, considera este Tribunal que existiendo un fundado temor de daños, se encuentra cumplido el requisito del periculum in damni y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, y previo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), forzoso es concluir que debe declararse medida innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de medida cautelar materializada por el juzgado primero ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry, de fecha 23 de marzo de 2011, sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de los siguientes inmuebles:
1°) Un local Industrial, signado con el N°29, con el terreno que le es propio, situado en el conglomerado Industrial de “Manuel Olivares Betancourt”, segunda Etapa, zona Industrial San Vicente, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya dimensión aproximada de construcción es de SEISCIENTOS MEtROS CUADRADOS (600 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE; Parcela N° 68, con una longitud de treinta y un metros (31 mts); NOROESTE; Parcela N° 27 con una longitud de cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts), SURESTE; Parcela N° 32, con una longitud de cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts), y SUROESTE; Calle “A”, con una longitud de treinta y un metros (31 mts), debidamente inscrito ante la dirección de catastro de la Alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 01-05-03-08-0-003-006-023-000-000-000.
2°) Un (01), local industrial signado con el N° 31, con terreno que le es propio, situado en el conglomerado industrial “ Manuel Olivares Betancourt”, segunda Etapa, zona Industrial San Vicente, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), alinderado así; NORESTE: Parcela N° 69 con una longitud de treinta y un (31mts). NOROESTE, Parcela 29 con una longitud de cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts), y SUROESTE: Calle “A”, con una longitud de treinta y un metros (31 mts), debidamente inscrito ante la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 01-05-03-08-0-002-006-022-022-000-000-000.

Dichos bienes muebles se detallan a continuación, los cuales han sido avaluados por el perito designado en el acta correspondiente y son los siguientes: 1) 623 galones de pintura de caucho en diferente smarcas y colores con un valor aproximado a cada galón de 35,00 Bs.; sumando un total de 21.805,00 Bs. 2) 1300 galones de laca acrílica, marca reacryl de diferentes colores con un valor aproximao a cada galón de 35,00 Bs.; sumando un total de 45.500,00 Bs.; 3) 63 galones de pintura esalt, secado rápido, marca esmaltes de color blanco con un valor aproximado a cada galón de 35,00 Bs; sumando un total de 2.205,00 Bs. 4) 500 galones de pintura de caucho, diferentes marcas y colores, con un valor aproximado a cada galón de 35,00 Bs.; sumando un total de 17.500,00 Bs.; 5) 328 cuñetes de pintura de caucho, de diferentes marcas y colores con un valor aproximado a cada cuñete de 100,oo Bs; sumando un total de 32.800,ooBs. 6) Un molino micro esfera, marca morejao vertical, de color verde, con su motor con un valor aproximado de 20.000,oo Bs. 7) 5 molinos micro esfera, hoizontal, con cuba en acero inoxidable, marca comaca, con morejao vertical, de color verde, con su motor con un valor aproximado de 20.000,OO Bs. 8) molinos micro esfera hoizontal, con cuba en acero inoxidable, marca comaca con su motor cada, con un valor aproximado a cada uno de 20.000,oo Bs. Sumando un total de 100.000,oo Bs. 9) Dispersor de pintura con su plataforma, sin marca y modelo visible , motor marca siemens, con un valor aproximado de 35.000,oo Bs, 10) Dispersador de pintura con su plataforma metálica, sin marca, modelo y serial visible, con motor con un valor aproximado de 35.000,oo Bs. 12) 34 tanques metálicos de colores gris y aluminio de diferentes medidas, con un valor aproximado a cada uno de 1.000,oo Bs; sumando un total de 34.000,oo Bs, 13) un dispensador de pintura de dos tanques, con plataforma y señorita sin marca, modelo y serial visible, con motor marca siemens y tres filtros de piedra de color verde con su base metálica, con un valor aproximado de 100.000,oo Bs. 14) Un dispensador de pintura de 4 tanques y plataforma en greitin , señorita y sus cuatro motores, sin marca, modelo y serial visible, con un valor aproximado de 120.000,00 Bs; 15) Un montacargas de color anaranjado, marca Toyota, modelo 02-5FG28, serial N° 5FG30-41597, año 1991, en regular estado, se desconocen sus funciones, con un valor aproximado de 11.000,oo Bs. 16) Un montacargas de color anaranjado, marca toyota, sin modelo visible, serial N° motor, sin marca, modelo y serial visible, se desconocen sus funciones, con un valor aproximado de 12.000,00 Bs. 17) una mezcladora de metal color azul y verde, con motor, sin marca, modelo y serial visible con un valor aproximado de 12.000.00 Bs; 18 Una mezcladora pequeña de color azul, si marca, modelo y serial visible, con motor, con un valor aproximado de 5.000,00 Bs. 19) tres tanques metálicos de color amarillo con un valor aproximado de cada tanque de 1.000,00 Bs; sumando un total de 3.000,00 Bs. 20) 233 ¼ galón de masilla roja para vehículo con un valor aproximado a cada uno de 35,00 Bs; sumando un total de 8.063,75 Bs; 21) 288 garrafas de limpiador de superficies, marca sherwin William, con un valor aproximado a cada una de 35,00 Bs.; sumando un total de 10.080;00 Bs; 22) tres tanques metálicos, 2 verticales y uno horizontal de diferentes medidas, con un valor aproximado a cada uno de 9.000,00 Bs; sumando un total de de 27.000,00 Bs; 23) Dos tanques metálicos de color amarillo, uno redondo y otro cuadrado, con un valor aproximado de 1.000,00 Bs; sumando un total de 2.000.00 Bs; 24) 222 sacos de dióxido de titanium de peso neto 22,70 Kg; con un valor aproximado a cada saco de 200.00 Bs; sumando un total de 44.400,00 Bs; todo para un total avaluado por el perito designado de: 746.453,75 Bs. En este estado, el tribunal visto los bienes anteriormente señalados y avaluados, los declara embargados ejecutivamente, hasta por la cantidad de 746.453,75 Bs; .-Asimismo se procede a señalar bienes objetos de depósito necesario: 1°) 488 tambores de hierro, 2°) 46 tambores plásticos. 3°) dos puertas de hierro. 4°) una mesa de hierro, con una prensa. 5°) 52 tobos de plástico. 6°) tres muebles de hierro. 7°) 216 paletas de madera, 8°) 70 bolsas negras con envases de plásticos. 9°) 13 bolsas negras con encavases de latas. 10°) dos archivos, 11°) un filtro de agua en mal estado. 12°) un escritorio en mal estado, 13°) una balanza en mal estado. 14°) un gavetero, 15°) un aire acondicionado en mal estado. 16°) cuatro cajas de latas de pinturas vacías. 17°) tres baterías. 18°) una pizarra acrílica. 19°) una silla, 20°) una manguera de incendio. 21°) una mesa de hierro, 22°) dos tambores de plásticos. 23°) una pizarra roja. 24°) tres extintores. 25°) dos cajas de herramientas. 26°) un esmeril, 27°) dos bolsas negras de cable. 28°) un estante. 29°) una mesa de hierro pequeña en mal estado. 30° ) dos mesas de hierro, y madera en mal estado. 31°) 64 cajas de etiquetas. 32°) nueve escritorios en madera y metal. 33°) tres archivos metálicos color beige. 34°) dos asientos de tres puestos. 35°) cinco muebles de maderas tipo estante. 36°) una mesa ovalada de madera. 37°) tres sillas ejecutivas color marrón en mal estado, 38°) varias cajas y bolsas transparentes. 40°) 8 paquetes de cartones. 41°) un estante de metal en mal estado. 42°) 2000 envases de latas, 43°) 210 envases de plástico. 44°) una bolsa de tapas para latas, 45°) 5 bolsas de agarradero de plásticos, 46°) una caja de envases pequeños. 47°) dos tambores plásticos de pintura. 48°) 4 cajas de tapas latas. 49°) un escritorio en mal estado, 50°) un archivo en mal estado, 51°) una carretilla, 52°) un árbol de navidad y dos cajas de adornos. 53°) una estante. 54°) un monitor de 14 “Tech, 55”. 55°) un teclado YBT. 56°) un mouse marca TECH. 57°) un regulador marca APC. 58°) Una impresora HP potos mart 7260. 59°) un monitor 14 AOC. 60°) una impresora grande de punto, marca Epson FX1050.

Hasta tanto no sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena oficiar de la presente medida al referido Juzgado Ejecutor y al depositario de tal determinación; no obstante, este Tribunal niega ordenar a la Depositaria la entrega de los bienes embargados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de medida cautelar materializada por el juzgado primero ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry, de fecha 23 de marzo de 2011, en lo que respecta a los bienes muebles embargados hasta tanto no sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena oficiar de la presente medida al referido Juzgado Ejecutor y al depositario de tal determinación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 9 de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. SOL VEGAS FAGÚNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YENICIRY CORRALES
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En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 pm

LA SECRETARIA,


SVF/YC/svf
Exp. 7153