REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1107

En fecha 26 de marzo de 2010, los abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.17.226 y 53.813 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA MARIA RUIZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.725.500, consignó ante el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y en fecha 06 de abril de 2010, previa distribución realizada en fecha 05 del mismo mes y año, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 2010-1107.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Exponen los abogados de la parte actora que su poderdante es funcionaria de carrera que ingresó el 18 de enero de 1982, condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa y se desempeñaba con el cargo de Analista de Comunicación III, con un sueldo mensual de 3.330,97 Bs. adscrito en el Fondo de Crédito Industrial, en lo adelante (FONCREI).

En fecha 29 de diciembre en oficio Nº 503 la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le notificó que desde el 05 de enero de 2010 que había sido jubilado con una pensión equivalente a Bs. 1.667,34, que corresponde al 52,5 % del sueldo promedio de los últimos dos años. En fecha 30 de diciembre de 2009 la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI, le comunicó que de conformidad con las facultades conferidas en la Ley de Supresión y Liquidación del referido Fondo, en su artículo 6, numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de la referida Ley, decidió transferirlo en su condición de jubilado al INAPYMI, en efecto, a partir de enero de el referido instituto asumió las obligaciones de su representado en condición de jubilado.

Que para el cálculo de su pensión de jubilación, no se incluyó la prima de actuación meritoria que “no es otra cosa, que una prima de eficiencia” (folio 02), por lo que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ha debido ser tomada en cuenta para el cálculo del sueldo base para determinar la pensión de jubilación. Señalan que el querellante recibió por prima de actuación meritoria el 01/03/2008 la cantidad de Bs. 3.616,33; el 01/06/2008 la cantidad de 6.064,96 Bs.. el 15 de julio de 2009 la cantidad de Bs. 3.032,48 y luego el 31/12/2009 la cantidad de Bs. 2000, cantidades que no fueron consideradas al momento de calcular el sueldo promedio.

Que el ente querellado no le ha pagado al hoy recurrente los beneficios que el contrato colectivo de FONCREI tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que si se lo han cancelado al resto del personal jubilado de FONCREI. Mencionan que en el caso concreto del querellante la prima de profesionalización es un beneficio que esta previsto en el contrato colectivo y no se le cancela en lo que considera una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado. Indican que el personal jubilado además, de conformidad con el artículo 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI, gozan de un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que debe considerársele su tiempo de antigüedad a los fines de cancelarle dicho bono.
Finalmente solicita que este Tribunal ordene al instituto querellado revisar los cálculos de jubilación, agregando al sueldo de los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, y que en consecuencia se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga de recalcular el monto de la pensión, que se ordene la homologación de la jubilación, la prima de profesionalización y el bono de permanencia desde enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal indicada para dar contestación a la demanda, la representación de la parte querellada expuso lo siguiente:

En primer lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Al alegato relacionado al supuesto error en el cálculo de la jubilación, por cuanto no se incluyó la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa que la prima de eficiencia, señala que el referido cálculo se efectúo conforme a lo establecido en los artículo 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y artículo 15 del respectivo Reglamento, que indican que se entenderá como sueldo mensual a efectos del cálculo de la pensión de jubilación el sueldo básico del funcionario y las compensaciones que por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a dichos conceptos.

Que la prima de actuación meritoria cuya inclusión reclama la parte actora era una prima que FONCREI otorgaba a sus trabajadores de manera general, un bono único, cancelado de manera no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, concedida por igual a todos los trabajadores, con montos variables que no responden a actuaciones de mérito o eficiencia, por lo que los mismos no pueden ser incorporados al promedio del monto de la referida jubilación especial, al no estar en los supuestos contemplados en la ley y el Reglamento. Señalan que de los cálculos existentes en el expediente, se puede evidenciar que se le tomó en cuenta la suma total de los sueldos del los últimos 24 meses.
En relación al alegato formulado por la parte actora referido a la falta de cancelación de los beneficios estipulados por la Convención Colectiva, específicamente lo relativo a la prima de profesionalización, señala que al observar la relación de sueldos de la querellante en los últimos 24 meses, tomados para calcular la pensión de jubilación, se puede evidenciar que la prima de profesionalización fue tomada en cuenta, por lo que mal podría pagársele adicionalmente, señala que el querellado debe ajustar sus actuaciones al principio de legalidad, por lo cual no puede considerar otro monto que el establecido en la Resolución mediante la cual el Vicepresidente otorgo la jubilación especial, por lo cual debe desestimarse la petición de la parte actora.

En relación al pago del bono de permanencia, solicitan al Tribunal que el referido alegato sea desestimado por cuanto dicho bono fue cancelado en tiempo tempestivo a la querellante, a pesar de considerar que el mismo no le correspondía, igualmente expone que en cuanto a la homologación de la jubilación al último cargo desempeñado, se aprecia de los cálculos efectuados para determinar el monto de su pensión, que efectivamente fue jubilada con el cargo de Analista de comunicación III, por lo que el querellado ya efectuó lo solicitado. Indica además que la querella es imprecisa por no señalar claramente los montos, cantidades y porcentajes que debe ser resarcido por el INAPYMI. En virtud de los argumentos expuestos solicitan que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La presente querella se refiere a las reclamaciones efectuadas por el funcionario querellante, en virtud de que, a su decir, fue beneficiado por una jubilación especial, por el antiguo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la cual le fue notificada en fecha 05 de enero de 2010 y transferido posteriormente, en virtud de la liquidación y supresión del referido fondo al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), indicando que se efectuó un error de cálculo de la pensión de jubilación, al no incluir al prima de actuación meritoria al momento de promediar los salarios de los últimos 24 meses, en virtud de lo cual solicita el reajuste de la pensión y en consecuencia el pago de la diferencia que corresponda por los meses anteriores, igualmente demanda el pago de la prima de profesionalización y bono de permanencia, así como homologación de la pensión de jubilación.

En relación a lo solicitado, el ente querellado expone que el cálculo de jubilación fue el acertado de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, que la prima de actuación meritoria no tiene carácter permanente y era un bono otorgado por FONCREI a todos sus funcionarios sin que este respondiera a una evaluación de desempeño; señalan que la prima de profesionalización reclamada ya es incluida en el sueldo básico tomado para la pensión de jubilación. Igualmente indica que en relación al bono de permanencia, el mismo ya fue cancelado al querellante y que su jubilación fue realizada de acuerdo al último cargo desempeñado, por la que la solicitud de homologación en base al último cargo, debe ser desechada, señala además que la querella resulta imprecisa en cuanto a los montos que supuestamente debe resarcir.

Precisados como fueron los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que no son hechos controvertidos entre las partes, la existencia de una relación funcionarial que vinculo al querellante con la Administración, que culmino con el otorgamiento de una jubilación especial, por parte del extinto FONCREI, y que posteriormente, el referido funcionario fue transferido a la nomina de jubilados del INAPYMI, en virtud de la supresión del Fondo de Crédito Industrial, centrándose la controversia en determinar si son procedentes o no las reclamaciones pecuniarias realizadas por la parte actora, inherentes a la pensión de jubilación, la homologación de la misma, así como a ciertos bonos y primas especificas que según la parte actora le corresponden en su condición de jubilado. En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada esta instancia judicial expone lo siguiente:

En primer lugar reclama la parte querellante la inclusión de la prima de actuación meritoria, a la que califica como una prima de servicio eficiente, que fue percibida –según expone – durante los últimos cuatro meses. En relación a la referida prima indica la parte querellada que la misma no tiene carácter permanente, que no responde a una evaluación de desempeño, que era cancelada a todos los funcionarios de FONCREI clasificada con distintas denominaciones, y que en conclusión no se ajusta la referida prima a lo indicado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Así aprecia esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula en su articulado lo concerniente a la forma en que ha de calcularse la pensión de jubilación, de esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 del instrumento normativo antes señalado, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la referida ley, estipula que “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos” indicando además de manera especifica que “quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.

De las normas legales y reglamentarias referidas queda claro que la forma de calcular la pensión de jubilación de los funcionarios será promediando los últimos 24 sueldos, pero cuidando que a efectos de dicha ley, el sueldo a considerar será el sueldo básico recibido por el funcionario, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En relación a este particular La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela (Ministerio de Agricultura y Cría), precisó lo siguiente:


“(…) Así pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista –como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)”.

Igualmente, indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, Caso: Omar Lorenzo Larez Pereira en relación a lo aquí analizado que:

”En atención al criterio expuesto y a los razonamientos precedentemente expresado, esta Corte debe confirmar, de acuerdo al razonamiento que precede la motivación expuesta, el fallo dictado (…) que negó la solicitud de diferencia por concepto de no inclusión del bono compensatorio, doble remuneración y bono de productividad en el cálculo de la jubilación del querellante, no sólo por no existir en autos pruebas de que los mismos hayan sido en función a su eficiencia o de una antigüedad, sino por estar excluidos en el artículo 15 del Reglamento General de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo ello aunado a la naturaleza temporal y no salarial de dichos conceptos. Así se decide.” (Subrayado añadido)


De los fallos parcialmente citados se desprende con meridiana claridad que, para que un concepto percibido por un funcionario público a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación, debe demostrarse que la misma proviene por razones de antigüedad o servicio eficiente, y adicionalmente debe ser recibida de forma regular y permanente.

Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, la querellante reclama la inclusión de la prima de actuación meritoria, acompañando conjuntamente con el escrito de la querella documentales consistentes en comprobantes de pago emitidos por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), constantes de dos recibos, el primero de ellos refiere de modo global el periodo que va del 01 de marzo de 2008 al 15 de ese mismo mes y año, que señala un pago denominado “bono de actuación meritoria 2” por la cantidad de 3.616,33 Bs., el segundo recibo denominado comprobante de pago correspondiente al periodo del 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en el cual se lee “nomina especial bono actuación meritoria 2”, que señala un unico pago de 6.064,96 Bs. Las referidas documentales, al no ser impugnadas en modo alguno por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondientes se tiene por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los documentos antes indicados, se aprecia que por una parte no se desprende que la referida prima tenga carácter permanente, pues los recibos presentados corresponden a periodos de tiempo indistintos, no consecutivos, por lo que no puede precisarse si el este concepto era percibido de manera regular y permanente, características necesarias para darle carácter salarial, o si por el contrario la prima discutida fue percibida de manera puntual en esas oportunidades, y más importante aún, en el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, no queda establecido en modo alguno, que la denominada prima de actuación meritoria fuese una erogación otorgada al funcionario en virtud de su antigüedad o eficiencia, no se explica la naturaleza de la referida prima, no se aprecia del expediente elementos que permitan concluir con certeza que la asignación reclamada se ajuste a alguno de los conceptos que según la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su respectivo reglamento, deba ser considerado para el cálculo del monto de la pensión de jubilación. En consecuencia, resulta forzoso para esta instancia desechar el reclamo efectuado. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, al ser el reclamo desechado el supuesto necesario para la procedencia del recálculo de la pensión de jubilación, es inoficioso estudiar la referida petición. Así se declara.

Dicho lo anterior corresponde analizar la denuncia referida a la no cancelación de la prima de profesionalización, lo que constituye una franca discriminación, ya que si se le cancela a otros jubilados. Frente a tal argumento explica la parte recurrida que no puede cancelársele la prima de profesionalización porque ya fue incluida en el cálculo de la pensión de jubilación, y que además en virtud del principio de legalidad no pueden hacerse pagos distintos a los ordenados en la resolución mediante la cual se otorgó la jubilación especial.
Vistos los términos en los que quedo explanado dicho reclamo, observa esta Juzgadora que conforme se desprende de la documental inserta en el folio 05 del expediente administrativo que la ciudadana Cecilia Maria Ruiz de Torres, fue jubilada mediante Resolución Nº 110 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias , publicada en Gaceta Oficial 39.336 de fecha 29 de diciembre de 2009, notificada al hoy recurrente mediante oficio esa misma fecha; seguidamente se aprecia de folio 09 del expediente judicial, que por la supresión del Fondo de Crédito Industrial, el querellante fue transferido a partir del 01 de enero en su condición de jubilado a la nómina del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Así queda claro que en virtud de la supresión del extinto FONCREI, ordenada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 se produjo la desaparición del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ocasionándose también una circunstancia excepcional para que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos al mencionado ente; pero teniéndose en cuenta que producto de la referida supresión, se produjo la desaparición legitima del Fondo de Crédito Industrial.

Precisado lo anterior, queda claro que el INAPYMI, nace como instituto autónomo creado mediante Decreto 1547, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, distinto del ente suprimido, por lo que no esta obligado en modo alguno a cumplir con pagos que responden a obligaciones derivadas de decisiones discrecionales del extinto FONCREI, o en virtud de Contrato Colectivo entre el referido ente y sus antiguos empleados, razón por la cual, al momento de la transferencia de funcionarios jubilados a la nomina del INAPYMI, este respeto y conservo, aquellos beneficios que ya eran percibidos por los funcionarios, en aras de respetar derechos adquiridos; no obstante, no otorgó beneficios a los nuevos jubilados, porque no estaba legalmente constreñido a ello.

Así en cuanto a la prima de profesionalización reclamada, INAPYMI no se encuentra legalmente obligado a su pago. Sin embargo, pese a esa circunstancia el instituto hoy querellado sometió a consideración del Consejo Directivo la concesión de la referida prima a aquellos jubilados que se encontraban en la situación fáctica y jurídica del querellante, sin embargo el mismo fue expresamente negado, tal y como se aprecia del folio 49 del expediente judicial.

No obstante, debe apreciar esta instancia, que si bien la referida prima no es cancelada al querellante, en base a las razones antes señaladas, la misma fue considerada dentro del salario en base al cual se calcula la pensión de jubilación, tal y como se desprende del folio 16 del expediente judicial y 06 del expediente administrativo, en razón de lo cual puede afirmarse, que el pago de la mencionada prima de profesionalización, a criterio de esta instancia, no solo no corresponde, sino que adicionalmente su cancelación constituiría un pago indebido, en consecuencia esta instancia desecha el reclamo efectuado. Así se declara.

Seguidamente, corresponde analizar lo referente al bono de permanencia, que manifiesta el querellante que le corresponde por estar estipulado en el Contrato Colectivo del INAPYMI, respecto del cual, afirma la parte querellada que ya le fue cancelado. En relación a tal circunstancia aprecia quien aquí decide que en el folio 59 del expediente judicial, riela recibo de pago correspondiente a la querellante, el mismo en forma global señala los conceptos percibidos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Dicha documental fue consignada en fase probatoria por la parte querellada, y al no ser impugnada en modo alguno en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como fidedigno. Dicho documento en su contenido indica que el hoy querellante percibió el referido bono de permanencia. En consecuencia, estima esta instancia que el pedimento efectuado por la parte actora debe ser desestimado, toda vez que queda evidenciado en autos que esta pretensión ya fue satisfecha. Así se declara.

Finalmente resta pronunciarse en relación a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación “con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilado, es decir, Analista de comunicación III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de ejecución de la sentencia”. En relación a la referida solicitud expresó la parte contra quien obra la presente querella que de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación que cursa en el expediente se observa claramente que el cargo analizado para el referido cálculo es el de Analista de Comunicación III, de modo que ya se efectuó lo solicitado.

En atención a dicho reclamo, debe señalarse que la pensión de jubilación se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, en virtud de ese carácter de derecho social que reviste a la pensión de jubilación, ha de observarse lo indicado en el artículo 13 de la Ley up supra mencionada cuyo texto expreso señala:

“Articulo 13.El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

En ese orden, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley dispone:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Estas normas dejan ver la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de que se generaren variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Ello así, en relación al caso de autos se observa que el hoy querellante fue jubilado con el cargo de Analista de Comunicación III, último cargo desempeñado por este. No obstante, entiende esta instancia, que tal y como fue planteada la solicitud en la querella, el demandante requiere que se ordene la homologación de su pensión “con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilado, es decir, Analista de Comunicación III, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de ejecución de la sentencia”.

En tal sentido se observa que, si bien la redacción efectuada en el escrito contentivo de la querella interpuesta resulta un tanto imprecisa y confusa, en aras de salvaguardar la justicia, entiende esta instancia que lo solicitado se circunscribe a la actualización de la pensión, tomando como base de cálculo, el sueldo correspondiente hoy día al cargo de Analista de Comunicación III, o su equivalente, lo que a luz de las normas transcritas en párrafos precedentes, resulta ajustado a derecho, pues se desprende de las mismas que es deseo del legislador, mantener una pensión digna, que no vea desmejorado su valor con el transcurso del tiempo. En consecuencia esta instancia encuentra procedente dicho reclamo. Así se declara.

En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la pensión de jubilación a cancelar, tomando como base el sueldo que corresponda al cargo de Analista de Comunicación III, desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, determinando las diferencias que a favor del querellante se generen como consecuencia del referido ajuste. Así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de CECILIA MARIA RUIZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.500, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y en consecuencia declara;


1.1.- IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de actuación meritoria en el cálculo de la pensión de jubilación, y por tanto inoficioso pronunciarse sobre el recalculo de la pensión de jubilación que en virtud de dicho pedimento fue solicitado.

1.2.- IMPROCEDENTE el reclamo inherente a la cancelación de la prima de profesionalización.

1.3.- IMPROCEDENTE el reclamo inherente a la cancelación del bono de permanencia.

1.4.- SE ACUERDA la homologación de la pensión de jubilación, tomando como base las variaciones que se hubieren experimentado en el sueldo correspondiente al último cargo ejercido por la querellante, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

1.5.- SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el punto anterior, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al Presidente del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 99 y 101 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO SUPLETE,
MARVELYS SEVILLA SILVA

CESAR TILLERO

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-


EL SECRETARIO SUPLENTE,


CESAR TILLERO


Exp. 2010-1107