REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1133

En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Carlos Sánchez Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTÍL DR. GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizada su creación mediante Decreto Presidencial Nro. 4.380, de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006 y registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26 de abril de 2006, consignó ante este Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso de nulidad, ahora demanda de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entones MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud del acto administrativo contenido en la previdencia administrativa Nro. 0746-09, de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la ciudadana Yusvely Zorrilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.048.089, contra la mencionada fundación.

En fecha 29, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en la misma oportunidad, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1133.

En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, se ordenó notificar de dicha admisión la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur; y a tal fin se libraron los oficios Nros. TS9º CARCSC 2010/988, TS9º CARCSC 2010/987 y TS9º CARCSC 2010/989, respectivamente, así como boleta de notificación a la ciudadana Yusvely Zorrilla Bermúdez, antes identificada.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010; aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en los siguientes términos establece que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento misma de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”, en concordancia con la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 18 de mayo de 2010, fecha en la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, hasta la fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna con la intención de continuar el proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que en fecha 18 de mayo de 2009, dentro del lapso procesal legalmente establecido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad ahora denominado demandada de nulidad y ordenó practicar la notificación de dicha admisión a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy y a la ciudadana Yusvely Zorrilla Bermúdez.

Asimismo, en misma fecha se libraron oficios Nros. TS9º CARCSC 2010/988, TS9º CARCSC 2010/987 y TS9º CARCSC 2010/989 y boleta de notificación a la ciudadana Yusvely Zorrilla Bermúdez; tal como se desprende de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente judicial, sin que, a la presente fecha, se constate en dicho expediente actuación alguna de parte actora destinada a impulsar las notificaciones mencionadas.

Ahora bien, por cuanto desde el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (1) mese y tres (3) días, es decir, que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia.

Finalmente, este Tribunal superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena conforme a lo previsto en el in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa notificar a la sociedad mercantil demandante.

II
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ramón Velásquez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIPRI-SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 147-A-VII, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entones MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en virtud del acto administrativo contenido en la previdencia administrativa Nro. 00266/2009, de fecha 27 de julio de 2009; y del auto sin fecha, dictado por la Sala de Sanciones de dicha Insectoría mediante los cuales impone multa de bolívares Treinta y un millones doscientos cinco mil cuatrocientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 31.205.426, 46).

2.- NOTIFICAR a la sociedad mercantil demandante, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO

En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO

Exp. Nro. 2010-1133