REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2011-1444
En fecha 04 de agosto de 2011, el abogado Maurizio Cirrottola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 87-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo contenido en la providencia Nro. 222-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta que incoase la mencionada sociedad mercantil contra el ciudadano José Miguel Herrera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.173.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 04 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 08 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, sustentó el ejercicio de la presente demanda de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Alegó que en fecha 05 de enero de 2010, su representada presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano José Miguel Herrera Mendoza, antes identificado, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los literal “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que en fecha 22 de julio de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Del mismo modo, señaló que en fecha 06 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de contestación, en el cual el ciudadano José Miguel Herrera Mendoza, en su condición de trabajador negó, rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho, los fundamentos de la solicitud de calificación de falta.
En virtud de lo anterior, se abrió el lapso probatorio correspondiente, en el que ambas partes promovieron los medios de pruebas que consideraron pertinentes.
Señaló que en fecha 30 de septiembre de 2010, se dicta providencia administrativa Nro. 222-2010, mediante la cual la tantas veces mencionada Inspectoría, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta.
Argumenta que la aludida providencia administrativa, adolece del vicio de incongruencia o globalidad de la decisión, ya que la Administración del Trabajo no considera los alegatos y pruebas presentados por su representada, específicamente cuando indica que “(…) la prueba documental consistente en el anexo A, correspondiente al original del acta sin número de fecha 10-12-2009 suscrita por el Cordinador (sic) de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A. (sic) Sr. José Vicente Saavedra y el jefe del Departamento de Investigaciones Sr. Argenis Aristiguieta; la cual no fue impugnada por el reclamante, pero que según no puede otorgársele valor probatorio alguno, a la guisa de que no fueron ratificadas por los terceros que la suscriben (…)”; lo cual a su consideración quebranta la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, además que la referida providencia administrativa, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que “(…) Si la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no hubiese cometido el error denunciado previamente, al desechar dichas documentales, entonces, quedaría demostrado en los autos que el ciudadano JOSE MIGUEL HERRERA MENDOZA, en fecha 10 /12/2009 efectiva y rotundamente fue encontrado en estado de embriaguez en el horario nocturno, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores (…)”
Finalmente, fundamentó la presente demanda de nulidad en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitó que “(…) PRIMERO: Se admita la presente acción de nulidad; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la denuncia referida a la existencia del vicio de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN existente en la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, en el expediente identificado bajo el Nº 036-2010-01-0006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada a petición de [su] representada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERRERA MENDOZA, suficientemente identificado; TERCERO: Se declare CON LUGAR el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado y del cual adolece el mencionado acto administrativo (…)”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA DE NULIDAD
De igual forma, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó en su escrito libelar, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente demanda de nulidad.
Ello, bajo el argumento que su representada “(…) tiene a su favor que la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas incurrió en falso supuesto, al dictar un acto administrativo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes y falsos, tal como ha quedado demostrado anteriormente, esto es que el reclamante en estabilidad nunca fue suspendido sino que se ausentó de su lugar de trabajo y no concurrió al mismo por lo menos en cuatro (4) días continuos (…)”.
Señaló, además, que la Administración del Trabajo al dictar dicho acto administrativo, “(…) provoca una situación de posible daño al patrimonio económico de su representada y, por ende, del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se dio apertura a un procedimiento de multa ante la misma Inspectoría del Trabajo (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 222-2010, dictada en fecha 30 de septiembre de2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Sentenciadora verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.222-2010, de fecha 30 de septiembre de2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas que incoase la sociedad mercantil antes mencionada contra el ciudadano José Miguel Herrera Mendoza, ut supra identificados.
En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente la exclusión expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, vinculante tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para el resto de los Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…) Omissis (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
(Resaltado de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete constitucional, no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que, amplía el ámbito competencial de los juzgados laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, al no hacer distinción sobre la materia que trate la providencia administrativa impugnada.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)” excluyendo así, a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad ejercidas contra de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Todo ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, concluye esta Juzgadora, que de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra providencias administrativas dictadas con motivo a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, o cualquier demanda de nulidad que obre en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que resuelva un conflicto laboral distinto al relacionado a la materia de inamovilidad.
Al ser ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente en razón a la materia, para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado Maurizio Cirrottola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 87-A Sgdo., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo contenido en la providencia Nro. 222-2010, de fecha 30 de septiembre de2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta que incoase la referida sociedad mercantil contra el ciudadano José Miguel Herrera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.173; en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.
A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Maurizio Cirrottola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 87-A Sgdo., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo contenido en la providencia Nro. 222-2010, de fecha 30 de septiembre de2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta que incoase la referida sociedad mercantil contra el ciudadano José Miguel Herrera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.173.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
3. SE OREDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario Suplente,
MARVELYS SEVILLA
CÉSAR TILLERO
En esta misma fecha, siendo las___________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
El Secretario Suplente, CÉSAR TILLERO
Exp. Nº 2011-1444
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