REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1149

En fecha 2 de junio de 2010, fue consignado ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar, interpuesto por el abogado Luís Eduardo Colmenares Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.378, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A Pro, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY contra el acto administrativo (Auto) sin número de fecha 30 de noviembre de 2009.

Previa distribución efectuada en fecha 3 de junio de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida en esa misma fecha; en fecha 4 de junio del mismo año, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad, se admitió la misma y se declaró improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto, la Dra. Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento realizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, así mismo, debido al traslado físico y nominal que se le acordara a la otrora Jueza Margarita García Salazar.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el auto sin número, de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se negó el recurso jerárquico que interpusieran ante la Inspectoría recurrida, en virtud de que la referida Inspectoría lo tramitara según sus dichos, como un recurso de reconsideración

En ese sentido, adujo que el mencionado auto le notificó de la supuesta insolvencia, así como de la multa interpuesta, calculada retroactivamente desde la notificación del procedimiento de multa y que ascendía a la cantidad de doce millones seiscientos veinte, mil doscientos un mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.12.620.201,55), siendo que el procedimiento de multa no ordenó el pago retroactivo, e impuso como monto a cancelar la cantidad de trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.382.430,31).

En el punto I del escrito libelar esbozó, que la admisibilidad del presente recurso se encuentra en el marco de lo establecido en los artículos 19 parágrafo 6 y artículo 21 parágrafo 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana; aunado a ello, explanó la legitimación procesal de la sociedad mercantil recurrente, así como la competencia de los órganos contenciosos administrativos para conocer del recurso interpuesto, ello conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de abril de 2005.

Por otra parte aludió, que en fecha 18 de mayo de 2009, la Licenciada María Toro, en su carácter de Supervisora del Trabajo de la Unidad de Supervisión de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, suscribió Informe Propuesta de Sanción, en el cual manifestó que había realizado Inspección a la empresa hoy recurrente en fecha 3 de mayo de 2009, según orden de servicio Nº 017225, mediante la cual expuso “(…) constató que la Empresa continúa incumpliendo los requerimientos citados a continuación: razón por la cual se procede a levantar la propuesta de sanción según se especifica en los artículos 233 y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, asimismo señaló, que la mencionada Supervisora especificó una serie de infracciones a la normativa laboral y social.

Alegó, que en consecuencia del mencionado informe, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy decidió iniciar en fecha 20 de mayo de 2009, procedimiento de multa, tal como se desprende del expediente administrativo Nº 017-2009-06-00150, en virtud de ello, adujo que al referido expediente administrativo no le fueron agregadas las actas de inspección y reinspección de fechas 3 y 18 de mayo del año 2009, respectivamente, razón por la cual según expuso desconocía de ellas.

Indicó, que la ausencia de las mencionadas actas configura una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, anulando por inconstitucionalidad todas las actuaciones administrativas, en ese sentido señalaron, que pese a la violación denunciada presentaron sus defensas concluyendo el procedimiento en fecha 27 de julio de 2009, mediante providencia administrativa Nº 00268/2009, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil e impuso dicha providencia una multa por la cantidad de “(…) bolívares fuertes trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta con treinta y un céntimos (Bs.F. 382.430,31)”. (Resaltado propio del escrito libelar).

Aludió, que posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual se declaró la insolvencia de la parte recurrente, informando a la empresa que desde la fecha en que se dio por notificada de la mencionada providencia administrativa “(…) y hasta la fecha 30 de Septiembre (sic) del año en curso, la multa suma hasta la cantidad de Bolívares Fuertes DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.620.201,55), monto que equivale a la multa impuesta y al calculo de las Multas Sucesivas hasta el 30 de septiembre (…)”. (Resaltado y subrayado propios del auto impugnado).


Arguyó, que la suma impuesta en el mencionado auto señala que es la providencia administrativa que impuso el referido monto, indicando en ese sentido que dicho fundamento es falso toda vez que la ya mencionada providencia administrativa Nº 00268/2009 no se indicaron multas sucesivas cada dos días, impugnando este hecho pues según sus dichos jamás se establecieron plazos razonables para considerar la aplicación posterior de multas por reincidencias y así solicita sea declarado.

En ese orden de ideas, expuso la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, del principio de reserva legal e incompetencia del Inspector del Trabajo al decidir sobre un Recurso Jerárquico ejercido contra su acto de fecha 20 de octubre de 2009.

En cuanto a la violación de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aludió, que esta se configuró al dictarse un auto sobre la base de nuevos hechos en ausencia de un procedimiento administrativo, sin permitir el derecho a la defensa de la hoy recurrente, aunado al hecho de que no constan en el procedimiento administrativo de sanción las actas de fechas 3 y 5 de mayo de 2009, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de fecha 20 de noviembre de 2009 y 30 de noviembre de 2009.

Arguyó, en su capítulo IV enunciado como inmotivación, inconstitucionalidad e ilegalidad, que esta se conformó debido a que sólo se le señaló la suma que debía cancelar sin indicar cual es el monto que asciende la multa sucesiva, y cuantas veces en concreto fue multiplicada la multa, tampoco se indicó la fórmula de cálculo, ni el salario mínimo aplicado, ya que las multas están expresadas en salarios mínimos, con lo cual no se puede controlar la veracidad, proporcionalidad y adecuación de los cálculos de las multas sucesivas aplicadas.

De igual manera, denunció la ilegalidad y vicio de falso supuesto de hecho, pues según su decir la sanción impuesta se fundamento en actas de inspección que no constan en el expediente administrativo sumado al hecho que la providencia administrativa Nº 00268/2009 no establece la procedencia de las multas sucesivas cada dos días desde el momento de su publicación y posterior notificación.

Asimismo esbozó, que la errónea aplicación de los artículos 642, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo así como, el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos contigua el vicio de falso supuesto de derecho.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por otra parte, el actor solicitó medida cautelar innominada de manera subsidiaria, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos (autos) sin números de fechas 20 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2009, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cumpliendo con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, fundamentó su solicitud estableciendo como fumus boni iuris o apariencia del derecho señalando que “(…) se fundamenta en la violación flagrante, inminente y directa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución (…)”.

En cuanto al periculum in mora adujo, que “(…) se revela en el daño material de carácter irreversible que se producirá desde del punto de vista patrimonial a [su] representada, en caso de tener que pagar las exorbitantes multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (…)”.

De la misma forma, explanó que por tratarse la presente solicitud de una medida cautelar innominada, debe cumplir con el extremo de Ley, esto es, el denominado periculum in damni, aduciendo que este se configura en razón a la multa acumulativa que asciende a la cantidad de “(…) BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.620.201,55), lo cual [los] lleva a una grave amenaza de ejecución que compromete el capital social de nuestra representada, la cual implica la imposición del más del 3300% de la multa originalmente impuesta, por el solo transcurso de un (1) mes sin la demostración de cumplimiento, amenazándose de esa manera su propia existencia como empresa dada la falta de capacidad económica para afrontar írritas multas que crecen desmesuradamente (..)”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó, que en cuanto a la medida cautelar innominada sólo se pretende la suspensión de la obligación de pagar las multas impuestas en el acto administrativo sin número dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada con forme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, considera oportuno para quien decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Destacado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito, no es más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

En ese sentido, visto que las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, por su naturaleza, son de carácter excepcional, para cuya procedencia, a criterio de quien decide, deben observarse ciertamente las circunstancias del caso en concreto, pero sólo aquellas circunstancias de hecho y de derecho capaces de desvirtuar el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del cual está revestida la voluntad de la Administración en virtud de la presunción de legalidad, por lo que este Tribunal debe observar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula el recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado demanda de nulidad, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares será decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

En ese sentido, el artículo 588 eiusdem, de la norma adjetiva ordinaria señala, que aquellas medidas destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio, son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales, podrán ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa; no obstante, en el Parágrafo Primero de la referida norma, establece que:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia de un embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida cautelar típica o nominada, es necesario que sean evaluados la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Asimismo, en caso de una medida cautelar innominada será valorado, además, la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, en otras palabras, el periculum in damni.
Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0125, de fecha 04 de junio de 1997, señaló lo siguiente:

“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1º y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”

Ahora bien, en relación a los hechos alegados por la recurrente, debe esta Sentenciadora entrar a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, y en tal sentido pasa a verificar el requisito denominado como fumus boni iuris el cual ha sido definido por el autor Antonio Canova González, en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, como la “(...) indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final (...)”.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante solicita medida cautelar innominada, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo sin número de fecha 30 de noviembre de 2009, tal como se desprende al folio cincuenta y seis (56) del escrito libelar, y del cual se lee “ (…) sólo se pretende la SUSPENSIÓN de la obligación de pagar las multas impuestas en el Acto Administrativo sin número dictado en fecha 30/11/2009 por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda”. (Resaltado propio del escrito libelar).

Es por ello, que alega el actor que “(…) la medida cautelar que [solicitan] de manera subsidiaria, se fundamenta en la violación flagrante, inminente y directa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral (sic) 1 de nuestra Constitución, en el entendido que [su] representada, en caso de tener que pasar las exorbitantes multas cuya nulidad se pretende (…)” (Destacado propio del escrito libelar).

En razón de ello, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Providencia Administrativa Nº 00268/2009, de fecha 27 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, producto del procedimiento de multa establecido en contra de la sociedad mercantil recurrente en virtud de la sanción de los requerimientos solicitados por esa Inspectoría, de conformidad con la Reinspección de fecha 18 de mayo de 2009, según orden de servicio Nº 017225, que guarda relación con acto supervisorio único de fecha 3 de mayo de 2009, según Orden de Servicio Nº 017112; establece en su parte intitulado “III” lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto el deber del funcionario es velar por el más extricto cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Inspectoría dl trabajo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTORA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A LA sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en consecuencia se le impone una multa de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 382.430,31). Y así se decide (…)”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy impone a la hoy recurrente, una multa única por la cantidad de (Bs. 382.430,31), derivada del procedimiento sancionatorio, que conllevó a dicha consecuencia jurídica. Consecuentemente, la Inspectoría, en uso de sus potestades ejecutoras de sus propios actos, dictó auto de fecha 20 de octubre de 2009, el cual riela en el folio ciento treinta y seis (136), del presente expediente judicial, el cual estableció lo siguiente:
“(…) en Supervisión de esta Inspectoría del trabajo, en visitas realizadas a la referida empresa en fechas 03/05/2009 (Inspección) y 18/05/2009 (Reinspección), sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a la orden emanada de este ente administrativo ni a la cancelación de la multa impuesta, contenida en la Providencia Administrativa Nro. 00268/2009, de fecha 27 de Julio (sic) de 2009, es por lo que este despacho considera a la empresa INSOLVENTE, es decir en rebeldía, aunado al hecho de que la parte dispositiva de la Providencia Administrativa, se establece que se procedería a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento de la publicación y posterior notificación de la Providencia Administrativa emanada de este Despacho, es por lo que mediante el presente auto se informa que desde la fecha en que se dio por notificada la empresa accionada de la providencia administrativa y hasta la fecha 30 de septiembre del año en curso, la multa suma hasta la cantidad de Bolívares Fuertes DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 12.620.201,55), monto este equivalente a la multa impuesta y al calculo de las Multas Sucesivas hasta el 30 de Septiembre, en otras palabras, la up (sic) supra citada empresa tiene hasta la presente fecha una multa acumulativa de Bolívares DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.f. 12.620.201,55), la cual cesará cuando se haya efectuado el respectivo pago y consecuente cumplimiento de la obligación de hacer.(…)” (Resaltado propio del auto)

Asimismo, conociendo la Inspectoría del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, en contra del auto parcialmente transcrito, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2009, en el cual se señala:
“(…) determina que resultan improcedentes las afirmaciones de la representación empresarial cuando señala en su escrito que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy incurre en error en la aplicación de la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la base d un falso supuesto, ya que se desprende de las actas que al practicar la Inspección se realizó la segunda visita (reinspección), pudiéndose constatar el incumplimiento de los requerimientos que se encuentran transcrito(sic) en el acta de Propuesta de Sanciones que encabeza el presente procedimiento. A tal efecto y por lo ya antes expuesto, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del tuy, niega dicho Recurso de Reconsideración, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79) de autos. (…)”

En tal sentido, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante los autos transcritos ut supra, establece a la sociedad mercantil -hoy recurrente- una multa acumulativa de (Bs. 12.620.201,55), en virtud de considerarla insolvente – a entender de la Inspectoría en rebeldía- y ratificando ambos autos las multas sucesivas que –presuntamente- establece la providencia administrativa antes mencionada, de conformidad con los artículo 641 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia de los autos impugnados, que los mismos imponen una multa, que presuntamente, no se encuentra ordenada por la Providencia Administrativa sancionadora, en virtud de que esta última sólo sanciona por la cantidad de bolívares trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta con treinta y un céntimos (Bs. 382.430,31), y no como lo impone los autos señalados, por la cantidad de bolívares doce millones seiscientos veinte mil doscientos uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.620.201,55), transgrediendo así lo establecido por el acto administrativo originario sancionatorio –Providencia Administrativa Nº 00268/2009 del 27 de julio de 2009-. Es por ello, que se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que se ha cumplido con el extremo legal del fumus boni iuris. Así se establece.

En cuanto al requisito del Periculum in mora, denominado por la jurisprudencia y la doctrina como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se constata del escrito liberal “(…) se revela en el daño material de carácter irreversible que se producirá desde el punto de vista patrimonial a nuestra representada, en caso de tener que pagar las exorbitantes multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (…)”, en ese sentido se observa de los documentos consignados anexo al escrito libelar, tal y como ya se ha hecho referencia que la suma condenada a cancelar mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, no fue la cantidad que se impuso en la multa inicial y que esta es superada con creces, motivo por el cual quien aquí decide considera que la parte solicitante cumplió con el requisitos de periculum in mora. Y así se establece.

Por último, fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada exponiendo como Periculum in damni, que la multa interpuesta en el auto asciende “(…) para el 20/10/2009 era de BOLIVARES FUERTES DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.620.201,55), lo cual nos lleva a una grave amenaza de ejecución que compromete el capital social de nuestra representada, la cual implica la imposición del más del 3300% de la multa originalmente impuesta, por el solo transcurso de un (1) mes sin la demostración de cumplimiento, amenazándose de esa manera su propia existencia como empresa dada la falta de capacidad económica para afrontar írritas multas que crecen desmesuradamente (…)”. (Mayúsculas y resaltado propio del escrito libelar).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y dado que se ha podido verificar, como ya se estableció ut supra, de las actuaciones que conforman el presente expediente, que efectivamente la suma que le fue impuesta posteriormente a la Providencia de multa no fue la que ésta ordenó, sino por el contrario la suma actual a que ha sido condenada la sociedad mercantil solicitante, carece de fundamento pues nada de ello se estableció en la Providencia Administrativa N° 00268/2009, de fecha 27 de julio de 2009, aunado al hecho de que la suma establecida en el auto de fecha 20 de octubre de 2009, supera con creces la impuesta inicialmente, por el sólo paso de un año, sin saber hasta la fecha a cuanto asciende esta suma, ya que el mencionado auto establece que la cantidad aumentaría cada dos días sin que se verificara el cumplimiento, lo que en criterio de quien suscribe y cónsona con la solicitante considera una cantidad que efectivamente perjudicaría el capital social de la empresa recurrente.

En tal sentido, considera esta Sentenciadora que ciertamente se ha demostrado el extremo de ley para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia declara que la parte actora demuestra claramente el periculum in damni. Y así se declara.
En consecuencia, verificados como han sido los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de carácter innominada solicitada, este Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena la suspensión de efectos del acto de fecha 30 de noviembre de 2009, el cual ratifica el auto dictado por esa Inspectoría en fecha 20 de octubre del mismo año, donde se impone el pago de la cantidad de bolívares doce millones seiscientos veinte mil doscientos uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.620.201,55) a la parte recurrente. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar innominada; y, en consecuencia:

1.1 ORDENA la suspensión de efectos del auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el cual ratifica el auto de fecha 20 de octubre del mismo año, mediante el cual se impone el pago de la cantidad de doce millones seiscientos veinte mil doscientos uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.620.201,55).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines legales consiguientes. De igual forma, notifíquese a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO SUPLENTE,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

CÉSAR TILLERO
Expediente Nro. 2010-1149.