REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1187

En fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana ALICIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.823.825, debidamente asistida por la abogado Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025; consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).

Previo sorteo de distribución de causas, efectuado en fecha 29 de julio de 2010, por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió su conocimiento a este Tribunal Suprior, quien la recibió en la misma oportunidad, quedando signada bajo el número de expediente 2009-954.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal conforme a lo previsto en artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, se ordenó notificar de dicha admisión la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH); y a tal fin, se libraron los oficios Nros. TS9º CARCSC 2010/1498 y TS9º CARCSC 2010/1499, respectivamente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que en el presente caso, observa esta Juzgadora, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no considera necesaria la notificación a la parte de su respectivo abocamiento.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 27 de febrero de 2009, fecha en la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho esta causa, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que en fecha 30 de julio de 2010, dentro del lapso procesal legalmente establecido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó practicar la citación y notificación de dicha admisión a la Procuradora General de la República y del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. TS9º CARCSC 2010/1498 y TS9º CARCSC 2010/1499, tal como se desprende de los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente judicial, sin que, a la presente fecha, se constate en dicho expediente actuación alguna de parte actora destinada a impulsar las notificaciones mencionadas.

Ahora bien, por cuanto desde el 30 de julio de 2010, oportunidad en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año trece (13) días; es decir, que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia.

Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena conforme a lo previsto en el in fine del artículo 251 del Código de procedimiento Civil notificar a la parte demandante. Así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido la ciudadana ALICIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.823.825, debidamente asistida por la abogado Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025; consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).

2.- NOTIFICAR a la parte querellante, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

El Secretario Suplente,


CÉSAR TILLERO

Exp. Nro. 2010-1187