REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1313

En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESUS PAIVA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 967.914, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, y en Fecha 08 de ese mismo mes y año previa distribución realizada, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 09 de febrero de 2011, signada con el N° 2011-1313, nomenclatura de este Tribunal Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte querellante que el ciudadano Carlos Jesús Paiva Cardozo fue jubilado con el último cargo desempeñado en la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, a partir del 16 de diciembre de 1990, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, según se desprende de Oficio Nº 207 de fecha 11 de octubre de 1990. Señalan que la misma fue otorgada con el 80% del salario, y que para la fecha de la presente demanda, derivado de los aumentos de salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación se encuentra en la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223, 89), sin que a la fecha a pesar de los justos reclamos para su revisión se le haya hecho reajuste de conformidad con el cargo equivalente hoy día, que a su decir es el de Profesional Tributario Grado 11, que según expresa al 31 de diciembre de 2010 se encontraba en el orden de 2.970,10 Bs., cargo que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sustituyo a la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende de Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525.

Manifiesta que en octubre de 1994 se establecen los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), según el cual el cargo con el que fue jubilado el querellante, esto es, Fiscal de Rentas IV, equivaldría a Profesional Tributario Grado 11, en base a cuyo sueldo ha debido la Administración ajustar el monto de la pensión de jubilación.

Señalan que su pedimento tiene su base legal en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento, así como el Contrato Marco I firmado en fecha 10 de julio de 1992 entre el Ejecutivo Nacional y la federación de Empleados Públicos, que establece en su cláusula XXVIII la obligación del reajuste de las pensiones de jubilados, confirmada y ratificada en el Contrato Marco II del 28 de agosto de 1997; Contrato Marco III de fecha 01 de agosto de 2003. De igual manera señala como fundamento el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de tales razonamientos solicita el reajuste su pensión de jubilación por mandato de ley le corresponde desde su fecha de retiro y hasta los años subsiguientes, conforme a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal indicada para dar contestación a la demanda, la representación de la parte querellada expuso lo siguiente:

En primer lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Manifiesta que el Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante fusión de la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.

Que de manera subsiguiente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyos artículos 13 y 14, sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia en la Carrera Tributaria. Señala que mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994 el Presidente de la República dictó Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente mediante Decreto 593 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, se dicta Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, indican que en esa misma Gaceta se publicó el Decreto 594 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que deroga al Estatuto y la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT.

Exponen que en la actualidad el SENIAT funciona bajo la modalidad del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas y se rige por la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y goza de autonomía administrativa, y tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, razones que hacen improcedente el reajuste solicitado , pues a criterio del querellado, aceptar dicho pedimento sería tanto como admitir que el querellante ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede reajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio.

Adicionalmente exponen que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora estaba en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, igualmente expone que el derecho al pago de la pensión de jubilación es un derecho adquirido exigible mes a mes y su reajuste es igualmente exigible, señalan que se trata de una obligación continua y de tracto sucesivo, sin embargo el querellante pretende que el reajuste se haga a partir de la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, por lo tanto en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, la misma resulta caduca.

En virtud de los argumentos expuestos solicitan que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

En la presente causa se ventilan reclamaciones inherentes a una relación de empleo público que involucra a un funcionario jubilado y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, esta Juzgadora estima que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza (en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Nº 00565 de fecha 8 de abril de 2003).

Dicho esto se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte querellante en la presente causa solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes conforme al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 11, que según indica, es el cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV Grado 22, con el que fue jubilado a partir del 16 de diciembre de 1990. Frente a dicha solicitud expone la parte recurrente que no es procedente toda vez que el querellante no ingresó a la carrera tributaria, por cuanto fue jubilado antes de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo cual no puede otorgársele la homologación de la pensión en atención al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 11, pues a criterio del la Administración, hacerlo ampliaría aceptar el ingreso del querellante a la carrera Tributaria. Adicionalmente señalan la caducidad de lo reclamado.

Vistos los términos en los que quedo explanada la controversia, la querella interpuesta se circunscribe a determinar si resulta o no procedente la homologación de pensión de jubilación reclamada, en los términos solicitados por la parte recurrente. En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada observa esta instancia judicial, lo siguiente:

En atención a la pensión de jubilación, esta Juzgadora observa que la misma se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, en virtud de ese carácter de derecho social que reviste a la pensión de jubilación, ha de observarse lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“Articulo 13.El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

En ese orden, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley dispone:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Dichas normas dejan ver la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de que se generaren variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Tal homologación, no es otra cosa que una forma de garantizar a los funcionarios jubilados, que la pensión recibida no perderá su valor en el tiempo, sino que se mantendrá acorde con el sueldo que de ordinario corresponde a su último cargo ejercido, justamente porque, tal y como se ha dicho, la finalidad de la pensión de jubilación es procurar un nivel de vida digno a aquellos que durante años dedicaron sus servicios a la Administración Pública.

Dicho esto, en el caso de autos se observan una serie de documentales (folios 06, 07 y 08) consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, las cuales al no ser impugnadas en la oportunidad correspondiente se tiene por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas documentales se desprende, que tal y como lo indica el querellante fue jubilado en fecha 11 de octubre de 1990, con vigencia a partir del 16 de diciembre de ese mismo mes y año, igualmente se aprecia que el último cargo ejercido, con el fue jubilado fue el de Fiscal de Rentas IV adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Precisado lo anterior, resulta necesario observar el contenido del artículo 1 del Decreto Número 310, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reza textualmente lo siguiente:


“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela…”

Del artículo transcrito, se desprende que la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda fue fusionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que mal puede afirmar la parte recurrida en sus defensas que no puede realizarse la homologación de pensión de jubilación solicitada, esto es, conforme al sueldo que corresponda al cargo equivalente en el SENIAT al último cargo ejercido por el querellante, por que a decir de la Administración, el hoy accionante no ingresó a la carrera tributaria; pues como queda claro del artículo citado, el SENIAT nace de una fusión entre Aduanas de Venezuela y la Dirección General Sectorial de Rentas en la que laboraba el querellante. Ello así, como presupuesto lógico de esa fusión, entiende quien aquí decide que los cargos de las dependencias fusionadas pudieron haber cambiado producto del proceso de creación del nuevo servicio autónomo, mas ello de ningún modo puede implicar la imposibilidad de homologar la pensión respecto de un cargo perteneciente a la carrera tributaria.

En refuerzo de lo anterior, conviene citar lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, (caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS), la cual en un caso análogo al de autos expresó lo siguiente:
“Infiere esta Corte (…) que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.

De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”

En consecuencia de lo expuesto, queda claro que aún cuando el querellante fue jubilado por el antiguo ministerio de Hacienda, producto de la fusión que opero entre la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela con el objeto de crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el mismo fue transferido a la nomina pasiva del referido servicio autónomo, quien resulta entonces responsable de ejecutar la homologación de la pensión del querellante, sin que pueda argumentar que al haberse extinguido el cargo ejercido por el actor, dicha homologación no puede realizarse tomando como base el sueldo de un cargo perteneciente a la carrera tributaria, pues dicha afirmación resulta nugatoria de los derechos inherentes a la especial clase de ciudadanos constituida por los funcionarios jubilados. Adicionalmente siguiendo lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo antes citado, la extinción del cargo ejercido por el querellante en virtud de la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela en razón de la creación del SENIAT, no puede ser tomada como una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas por el SENIAT.

Ello así, visto que la actora ejerció su último cargo dentro de la dependencia objeto de fusión al órgano creado, del cual fue jubilado con el cargo de Fiscal de Rentas IV, corresponde en consecuencia realizar el ajuste de su pensión conforme a un cargo equivalente hoy día, dentro de la estructura organizativa del SENIAT al último cargo desempeñado por el querellante. Así se decide.

No obstante, ante el pronunciamiento anterior, no puede dejar de observarse que el querellante reclama la homologación de la pensión de jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, frente a lo cual la parte recurrida alego la caducidad de lo reclamado, en tal sentido siendo la caducidad de orden público, conviene estudiar si ha operado o no la caducidad en la presente causa, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica en su artículo 94 que todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Por su parte, la cancelación del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, es decir, es una obligación de trato sucesivo; lo que genera como consecuencia que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que igualmente nace mes a mes, por lo que puede ser reclamado jurisdiccionalmente una vez que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de un lapso mayor de tres meses.

De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, se niega el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia desde el momento de su retiro, siendo procedente tales reclamos únicamente, a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella y hasta la fecha de su respectiva ejecución, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de pensión de jubilación del querellante, tomando como base el sueldo que corresponda al cargo que resulte equivalente al de Fiscal de Rentas IV, en la estructura organizativa del SENIAT, así como las diferencias que correspondan desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella hasta el momento de su efectiva ejecución. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESUS PAIVA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-967.914, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (antes Ministerio de Hacienda), con el objeto de reajustar el monto de Pensión de Jubilación otorgado.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del recurrente, tomando como base el sueldo correspondiente hoy día al cargo que luego de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resulte equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22 con el cual fue jubilado el querellante de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda.

2.2 Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la motiva del presente fallo.

2.3 Se NIEGA el reajuste desde la fecha del retiro, siendo procedente únicamente desde el tercer mes anterior a la fecha de interposición de la presente querella, conforme a las razones expuestas en la motiva del fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto
Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO SUPLENTE,
MARVELYS SEVILLA SILVA

CESAR TILLERO

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-


EL SECRETARIO SUPLENTE,


CESAR TILLERO


Exp. 2011-1313