REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1293
En fecha 15 de diciembre de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, en virtud del informe Nº 0213-10, que declaró enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo al ciudadano Luís Enrique González Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.980.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida en esa misma fecha; este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de mismo mes y año se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la misma.
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2010, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 10 de diciembre de 2010, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano Luís Enrique González, antes identificado, asistió a consulta en el Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, posteriormente en fecha 27 de abril de 2010, el Instituto recurrido a través de la mencionada Dirección dictó providencia administrativa mediante la cual certifico que el ciudadano Luís González, ya identificado padecía de “(…) discopatia degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconveza (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona Discapacidad Parcial y Permanente”.
En ese sentido adujo, que la mencionada providencia le fue notificada en fecha 15 de septiembre de 2010, manifestando que la certificación fue suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo en su condición de Médico Especialista de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, sin que la misma tuviese competencia para realizar la certificación cuya nulidad se pretende.
Ante la incompetencia denunciada arguyó jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante la cual se expuso “(…) Si hay inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”)(…)”.
En tal sentido aludió, que conforme a lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, así como lo contemplado en los artículos 76 y 22 eiusdem la competencia para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador es del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido aludió, que si bien es cierto que éste puede delegar sus competencias esto no sucedió en el presente caso, toda vez que se desprende según sus dichos, que en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, no se encuentra publicada en Gaceta Oficial ni mucho menos consta su delegación, señalado ante este hecho que la delegación debe ser expresa e indicadora de las tareas, facultades y deberes que comprenden la competencia transferida, pues de no ser así manifestó que se encontraría viciada nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aduciendo que las delegaciones deben realizarse conforme al artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica.
Asimismo señaló, para que un acto administrativo surta plenos efectos debe estar precedido por un procedimiento previo y la ausencia de este acarrearía la nulidad del mismo, ello conforme al ya mencionado numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden de ideas expuso, que el artículo 47 de la la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la aplicación de procedimientos especiales a los ordinarios y en caso contrario se verá aplicar el procedimiento previsto en la referida Ley Orgánica, en virtud de ello al no establecer la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO un procedimiento especial para la calificación de enfermedades ocupacionales, debe regirse éste por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual establece una serie de garantías constitucionales que fueron violadas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, pues según señaló la parte recurrente nunca le fue notificado el inicio del procedimiento, así como tampoco se les otorgó un lapso de diez (10) días para exponer sus argumentos y promover sus pruebas; de igual manera denunció la violación del articulo 51 de la ya mencionada Ley Orgánica de procedimientos Administrativos por cuanto según manifestó el acto administrativo fue fundamentado en la Evaluación Médica, manifestando que ésta se encuentra en un expediente administrativo separado y al cual nunca tuvieron acceso, aludiendo ante ello lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que para la calificación de confidencialidad de algún documento contenido en el expediente administrativo debe realizarse con su respectiva motivación, como consecuencia de ello denuncia la nulidad absoluta del acto conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita sea declarado.
Por otra parte denunció el vicio de falso supuesto de hecho, manifestando que esta se configuró en el acto administrativo toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, calificó la enfermedad del ciudadano Luís Enrique González, previamente identificado, sin que este hecho fuera demostrado en el expediente administrativo, ante ello citó el contenido del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO que define la enfermedad ocupacional, aunado a ello adujo que el fundamento utilizado por la parte recurrida fue la evolución del puesto de trabajo y la evolución médica, no obstante del contenido de las mismas no se demostró la existencia de la patología y las circunstancias de que la patología había sido agravada por las condiciones de trabajo, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Fundamentó su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que en el caso de marras se cumplen los requisitos exigidos para la solicitud a saber, el fumus boni iuris y periculum in mora, fundamentando el primero de ellos, en razón a la ilegalidad del acto administrativo que se pretende anular. Pues según adujó al no existir un procedimiento establecido para la tramitación de certificación de enfermedad debe éste llevarse supletoriamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido alegó que el mencionado acto administrativo fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento establecido en la referida Ley Orgánica, toda vez que desconoce el procedimiento utilizado, violentando lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la ya mencionada Ley Orgánica pues según manifestó:
“(…) nunca le notificó a GHELLA de la apertura de un procedimiento (artículo 48 de la LOPA);
2. Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a mi representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente (artículo 48 LOPA);
3. no le concedió a GHELLA el lapso para evacuar las pruebas (artículo 55 y 58 LOPA)”
Aunado a ello denunció, que la ilegalidad del acto se desprende del hecho de que el Órgano administrativo no demostró la enfermedad que padece el trabajador, ni que ésta se agrave por las condiciones de trabajo, siendo que no se desprende de la providencia administrativa la existencia de la relación causa efecto entre la relación laboral y las condiciones de trabajo.
Señalado ante ello, que se desprende de la referida providencia la indeterminación de las condiciones disergonómicas bajo las cuales se encontraba el trabajador obligado a laborar y que causarían que la patología se agravar con las condiciones de trabajo.
En cuanto al periculum in mora, señaló que todo acto administrativo obedece a principios fundamentales como el es el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, ante ello citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02589, de fecha 13 de noviembre de 2011.
Arguyó, que la única forma en que su representada pudiese detener el grave perjuicio que le causo el írrito acto administrativo es mediante la suspensión de efectos del mismo, para así evitar las consecuencia que de el emanan.
Que, en razón de que el acto administrativo establece que la enfermedad del trabajador es agravada por las condiciones y que deriva en su incapacidad, es por lo que hace que la hoy recurrente conlleve con una serie de responsabilidades emanadas de la mencionada enfermedad de origen ocupacional que acarrearía en el pago de indemnizaciones e incluso daños y perjuicios y daño moral.
En virtud de todo lo antes expuesto el hoy accionante solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0213-10 de fecha 27 de abril de 2010, a fin de garantizar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos con forme a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, en razón de ello, considera oportuno para quien decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 103 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
Artículo 103. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Destacado de este Tribunal)
El artículo antes transcrito, no es más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.
En ese sentido, visto que las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, por su naturaleza, son de carácter excepcional, para cuya procedencia, a criterio de quien decide, deben observarse ciertamente las circunstancias del caso en concreto, pero sólo aquellas circunstancias de hecho y de derecho capaces de desvirtuar el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del cual está revestida la voluntad de la Administración en virtud de la presunción de legalidad, por lo que este Tribunal debe observar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula el recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado de manda de nulidad, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares será decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
En ese sentido, el artículo 588 eiusdem, de la norma adjetiva ordinaria señala, que aquellas medidas destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio, son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales, podrán ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa; no obstante, en el Parágrafo Primero de la referida norma, establece que:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia de un embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida cautelar típica o nominada, es necesario que sean evaluados la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Asimismo, en caso de una medida cautelar innominada será valorado, además, la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, en otras palabras, el periculum in damni.
Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0125, de fecha 04 de junio de 1997, señaló lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1º y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”
Ahora bien, en relación a los hechos alegados por la recurrente, debe esta sentenciadora entrar a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, y en tal sentido pasa a verificar el requisito denominado como fumus boni iuris el cual ha sido definido por el autor Antonio Canova González, en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, como la “(...) indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final (...)”.
En razón de ello, observa quien aquí decide, que la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, alegando la falta absoluta de procedimiento en la calificación de enfermedad que realizara la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, al efecto se desprende del escrito libelar que “(…) de la providencia administrativa (sic) se desprende que fue dictada con una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA para ello. En el presente caso GHELLA desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevó a la Administración a dictar la providencia administrativa (sic), violando el derecho a la defensa y al debido proceso a quien no se le garantizó su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en forma elemental alegar y probar lo que considerara pertinente. (…)”; ya que establece la actora de “(…) conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LOPA cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, la Administración deberá seguir el procedimiento previsto en la LOPA. “.
Asimismo, denunció la violación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la falta de procedimiento pues según manifestó no se le notificó de la apertura de procedimiento, ni tampoco se les otorgó lapso alguno para exponer sus argumentos así como, promover y evacuar las pruebas que creyeran convenientes.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora, que de las actas que conforman el presente expediente judicial no se verifican notificaciones a la parte recurrente por parte del la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, pues del contenido de las copias certificadas que consignó la demandante sólo se puede verificar a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), un acta de inspección levantada en fecha 25 de septiembre de 2008, por un funcionario de la mencionada Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, sin que en ella se constatase que hayan puesto en conocimiento a la empresa recurrente del procedimiento de calificación de enfermedad, en tal sentido tampoco se constata en autos alguna excepción o defensa que realizara la empresa, ni mucho menos que ésta hiciere uso de algún medio probatorio para desvirtuar la enfermedad ocupacional del trabajador, concluyendo así, para quien decide, que pareciese que del análisis preliminar del presente expediente judicial, que fue presuntamente violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A., hoy recurrente, y en virtud de ello se configura conforme a lo alegado por el recurrente el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
En cuanto al Periculum in mora, señaló como fundamento de éste que “(…) la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a GHELLA, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña , sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente GHELLA evitar las consecuencia que del acto emanan.”
Asimismo, la parte quejosa adujo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo una serie de responsabilidades, y el pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es por lo que la hoy accionante sostiene que “(…) el ciudadano Luís Enrique González Aponte podrá, sobre la base de la providencia administrativa, un instrumento revestido con una presunción de legalidad reclamar judicialmente a mi representada el pago de las indemnizaciones que considere ha lugar de acuerdo con lo previsto en la LOT y la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, e inclusive indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral y adicionalmente GHELLA verse obligada a cancelar una serie de indemnizaciones producto de una providencia administrativa (…)”.
Ahora bien, estima necesario para esta Sentenciadora señalar, que este requisito ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, en que su verificación no debe limitarse a meras hipótesis o suposiciones, sino que esta debe atender a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aunado a ello, considera este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe la parte solicitante de la medida cautelar traer a los autos prueba fehaciente que demuestre la irreparabilidad del daño, no siendo suficientes los alegatos genéricos del supuesto daño que pueda disminuir su ámbito económico, en razón de ello, estima este Tribunal que la parte quejosa, sólo se limitó en su escrito libelar a enunciar una serie de consecuencia que derivan del acto que se pretende anular, sin que anexara prueba de ello, ni mucho menos que el pago de las indemnizaciones que pueda solicitar el trabajador, repercutan directamente en su esfera económica y su desenvolvimiento comercial.
En tal sentido, se deprende de autos que el recurrente, sólo fundamento el Periculum in mora aduciendo que el trabajador puede hacer reclamaciones, consecuencias de su certificación de enfermedad, y, de ello se desprende al folio dieciséis (16) de su escrito libelar “(…) el ciudadano podrá sobre la base de la providencia administrativa, (…) el pago de indemnizaciones que considere ha lugar (…) e inclusive indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral (…)”
Siendo ello así, considera para quien aquí decide que la parte solicitante no logró demostrar la irreparabilidad del daño, y, en razón de ello no se cumplió con el requisito del periculum in mora. Así se declara.
Por cuanto no se verificó el requisito del periculum in mora, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse en cuanto al Periculum in damni, como último extremo legal por analizar en la medida cautelar innominada interpuesta.
En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el informe Nº 0213-10, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, este Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo le resulta forzoso declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. Así como al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, en concordancia con el artículo 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, notifíquese a la Fiscal general de la República, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y al ciudadano Luís Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.980, en su condición de tercero interesado en la presente causa, y a la parte actora de la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con la parte infine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:0 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
El Secretario Suplente,
CÉSAR TILLERO
Expediente Nro. 2010-1293.
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