REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1843-11

El 03 de mayo de 2011, la abogada Nirza Isabel Acosta Puerta, titular de la cédula de identidad N° 4.597.080 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.044, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.209, demandó la nulidad del “documento Nº 2009.1452, asiento registral 1”, del inmueble matriculado con el Nº 218.1.121.263, inscrito ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

La incoación de la presente demanda de nulidad se efectuó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido y recibido el 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia dictada por el precitado órgano jurisdiccional el 25 de mayo de 2011, se declinó la competencia por la materia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, el 14 de julio de 2011, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 del mismo mes y año.




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte demandante fundamentó su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, situado en el piso trece (13) de la Torre “B” del Edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la Avenida Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, distinguido con la letra “B-132” según documento, debidamente notariado ante la Oficina Segunda del Municipio Libertador, el 5 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 10, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 15.

Narró que el 27 de noviembre de 2009, por ante la precitada Oficina de Registro y anotado bajo el Nº 2009.1452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.121.263, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, aparece asentada una “(…) operación de COMPRA-VENTA del mismo inmueble, del cual es legítimamente propietario mi hijo, y como se puede apreciar de dicho asiento registral, el mismo fue realizado en fecha posterior a la compra que hiciese mi hijo JOSE ALEJANDRO MARIN ACOSTA, y dicha venta no fue suscrita por él, es decir, que siendo mi hijo el legitimo propietario del inmueble y el único que puede hacer la tradición de la propiedad en forma legal (…)”; y del cual tuvo conocimiento el 26 de diciembre de 2009.

Explicó que el inmueble es habitado por su señora madre, la ciudadana Nirza Isabel Acosta Puerta, antes identificada, y con su hija de seis (6) años de edad, desde el mes de agosto de 2005, fecha en la que se realizó la compra venta por ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, como fue reseñado anteriormente

Afirmó que el 27 de diciembre de 2010, se trasladó a la Oficina del Quinto Circuito del Municipio Libertador, donde solicitó una entrevista con la ciudadana Registradora, siendo atendida por la Jefa de Servicio, a la cual se le explicó la situación que se estaba presentando, obteniendo como respuesta que la ciudadana Registradora se encontraba de permiso, posteriormente la funcionaria le mostró el documento de la segunda compra venta donde se destaca la diferencia de fechas, a lo cual pidió una explicación, y la funcionaria le informó que no sabía nada del caso y que debía trasladarse a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que se trasladó de forma inmediata a la mencionada Oficina, al departamento de archivo donde solicitó el documento, en el cual debería estar estampada la nota marginal de la compra venta que realizó el 6 de diciembre de 2007, y que al revisar observó, que efectivamente no se había estampado, a lo que solicitó ser atendido con la Jefa de Servicio, la cual le indicó que ese Registro tenía una mora de más de tres (03) años en la cual no remitía documento alguno.

Señaló que el 18 de enero de 2010, llevó una comunicación dirigida a la ciudadana Registradora y que al momento de consignarla, la funcionaria le informó que ya se había enviado el documento para estampar la respectiva nota marginal de la primera compra venta.

Alegó que el documento de la segunda compra venta todavía reposa en los archivos de esa Oficina de Registro, prestándose a confusión y violando lo dispuesto en la Ley del Registro y Notarías en su artículo 11, que consagra el principio de consecutividad, ya que de los asientos relativos a un mismo bien, debe resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos registrados.

Sostuvo que, la mencionada ley indica que un asiento registral da seguridad jurídica a la persona que realiza una operación sobre un bien inmueble y éste, produce efectos erga omnes, igualmente señala que dichos actos deben constar en una base de datos que se tendrán en las oficinas de registro.

Finalmente, solicitó la anulación administrativa del asiento registral que se realizó el 27 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Número 2009.1452 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.121.263, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, en el cual se incurrió presuntamente en error involuntario.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante sentencia interlocutoria del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la demanda de autos, sobre la base del siguiente razonamiento:

“(…) de la revisión efectuada a la actas que integran el expediente, constata el Tribunal que en el caso de autos existen elementos que vinculan el presente juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se contrae a una nulidad de un asiento registral, donde la demandante considera lesionados los derechos de su poderdante, por la inscripción realizada por el Registro; que de acuerdo con lo afirmado ha sido en contravención a las disposiciones legales sustantivas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos, de acuerdo con criterio vinculante establecida en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.008, (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 39 de la Ley del Registro Público y Notariado.
En consideración a los criterios expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa la correspondiente distribución, sea quien se pronuncie respecto a la admisión de la demanda incoada y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada contra el Asiento Registral N° 1 del 27 de noviembre de 2009 bajo el N° 2009-.1452, del inmueble matriculado con el Número 218.1.121.263, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, realizado en al Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En ese sentido, debe partirse de la premisa recogida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”. Partiendo de ello, este Juzgado procede a revisar la ley especial que regula la organización, funcionamiento, administración y las competencias de los Registros principales, mercantiles, públicos y Notarías.

En ese contexto, debe señalar este Tribunal que el derogado Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, del 27 de noviembre de 2001, no estableció ninguna disposición similar a la contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral, realizado en contravención con la Constitución Nacional y las Leyes.

No obstante, entiende este Tribunal que tanto el derogado Decreto Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, del 27 de noviembre de 2001, como la vigente Ley del Registro Público y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 el 22 de diciembre de 2006, no establecieron alguna disposición procesal expresa que atribuya la competencia para conocer de las impugnaciones de una inscripción realizada por el Registrador en violación de alguna norma legal o derecho constitucional.

Siendo así, la Ley de Registro Público y Notaría, vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en el artículo 41 lo que sigue:

“Artículo 41. Negativa registral. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.

De la norma transcrita, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de aquellos recursos intentados por los ciudadanos y ciudadanas contra los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, relativos a la negativa de la inscripción de un documento o acto por parte del Registrador o Registradora, sin indicar dicha norma a qué otro órgano jurisdiccional le corresponde conocer de las impugnaciones de un determinado asiento registral.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 402 de fecha 5 de marzo de 2002, caso: “Carlos Diez y Riega Mattera”, sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005, caso: “Gersan Ramón Zurita Carbonell”, sentencia Nº 7, del 11 de enero de 2006, caso: “Luis Ernesto Contreras Andara”; como de la Sala Plena del mismo Alto Tribunal, en sentencias Nros. 134 del 23 de octubre de 2008, caso: “Giovanni Busetti”; 99 del 10 de noviembre de 2009, caso: “Tanmara Gontscharenco K.”; 24 del 9 de junio de 2010, caso: “Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María de Las Mercédez Castillo Guédez”; 102 del 10 de noviembre de 2009, caso: “Ismael Enrique Gámez Montoya”, así como la Nº 26 del 10 marzo de 2010, caso: “Antonio José Mendoza Castillo y otros”, que los tribunales competentes para conocer de las impugnaciones de los asientos registrales son los tribunales ordinarios, es decir, los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputen las irregularidades denunciadas. Así, en la última de las sentencias antes nombradas se dejó establecido que:

“(…) De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado (…)”. (Negrillas añadidas).

No obstante los anteriores criterios, es menester indicar que la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fijó una excepción al régimen procesal antes reseñado, en sentencia Nº 75 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez”, al establecer en dicho fallo -atendiendo al criterio orgánico como orientador en la atribución de competencias en el contencioso administrativo- que:

“(…) los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, la demanda fue propuesta en fecha 7 de junio de 2007 y reformada el 4 de diciembre de 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa, contemplando el artículo 5 ordinal 24 de tal ley, la materia relacionada con las empresas del Estado, de conformidad con el cual forman parte de esa materia especial “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.
(…omissis…)
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio jurisprudencial citado sub iudice, esta Sala considera que por ser algunos de los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal en discusión, -FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I) y FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI)-,entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, el presente juicio en cuestión debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara”. (Destacado de la sentencia citada).

Conforme al criterio citado, en el presente caso se observa que la demanda de nulidad de asiento registral la realiza un particular, con miras a tutelar su propia esfera de derechos e intereses patrimoniales.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, al constatar que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones compete a los tribunales ordinarios, se declara incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, entiende, a diferencia del criterio expuesto por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para fundamentar su incompetencia material, que el conocimiento de la presente causa le compete a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

No obstante el razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional se ha constituido en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y al surgir, en consecuencia, un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales con competencias materiales distintas, resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al tratarse el presente asunto de una acción de nulidad incoada contra un asiento registral, y como quiera que ya fuera planteada la incompetencia por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena dirimir el presente conflicto de competencia, al no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales declarados incompetentes, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo planteado. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Nirza Isabel Acosta Puerta, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARIN ACOSTA, ambos identificados ut supra, contra el asiento registral del 27 de noviembre de 2009 inscrito ante la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anotado bajo el N° 2009.1452 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.121.263.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCIA
RAYZA VEGAS MENDOZA


En fecha, tres de agosto del año dos mil once (2011), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 150-2011.-
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente 1843-11/NCDG/RVM/DC/om