REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 0680-08

El 28 de abril de 1998, la abogada Sinamaica G. De Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4547, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana RORAIMA GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.498, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02055 del 13 de octubre de 1997, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, mediante la cual se autorizó a la parte arrendadora a que procediera por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble denominado Quinta Victoria No.1, situada en avenida H con Ramón Díaz Sánchez, urbanización El Pinar de el Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas.

El 28 de abril de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo le dio entrada y el 07 de mayo de ese mismo año, admitió la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Director General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano y al otrora Fiscal General de la República, asimismo ordenó se librara cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se ofició al Director General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 1998, la abogada Sinamaica G. De Bello, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, donde fue publicado el cartel ordenado en el auto de admisión.


El 05 de octubre de 1998, el alguacil de ese Juzgado consignó nota mediante la cual, deja constancia de haber practicado las preindicadas notificaciones; así como también se dio por notificado, mediante diligencia, el ciudadano Carlos Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 986.600, debidamente asistido por la abogada Flor Marjal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 11.677, manifestando tener interés en el procedimiento al ser el propietario legítimo del inmueble en cuestión.

Mediante auto del 21 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrió el lapso de promoción de pruebas.

El 26 de octubre de 1998, el ciudadano Carlos Maldonado, debidamente asistido por la abogada Flor Marjal, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de octubre de 1998, la abogada Sinamaica G. De Bello, presentó también sus pruebas.

Mediante auto del 10 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y las pruebas promovidas por el tercero interesado, y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que presentare la prueba de informes promovida por el querellante, en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

El 09 de diciembre de 1998, la abogada Sinamaica G. De Bello consignó diligencia mediante la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas, por faltar la prueba de informes solicitada al ciudadano Alcalde del Municipio Diego Urbaneja. El 16 de diciembre de 1998, ese Juzgado acuerda prorrogarlo por quince (15) días de despacho.

El 04 de enero de 1999 el Ciudadano Alcalde del Municipio Turístico El Morro remite anexo al oficio Nº 071/99 el Informe Elaborado por la Jefa de Inquilinato, el cual es recibido el 20 de diciembre de 1999.

El 08 de enero de 1999, comparece ante ese Tribunal la abogada Sinamaica G. De Bello, quien se constituye y juramenta como correo especial, a fines de que realizar la notificación correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Notificación que se realiza el 18 de enero de ese mismo año.

Mediante auto del 11 de febrero de 2000, se comenzó la relación de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el día para que tuviese lugar el acto de informes.

El 28 de febrero de 2000, ese tribunal llevó a cabo el acto de informes, dejando constancia de la no comparecencia de persona alguna, ni por sí ni mediante representación judicial alguna.

El 05 de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante auto dijo “Vistos”, en la presente causa.

Consta al vuelto del folio 80; sello húmedo por el cual se deja constancia de haberse recibido el presente expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de su redistribución.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la abogada Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:




ÚNICO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad incoada por la abogada Sinamaica G. De Bello, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana RORAIMA GUEDEZ DEL CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02055 del 13 de octubre de 1997, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, mediante la cual se autorizó a la parte arrendadora a que procediera por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble denominado Quinta Victoria No.1, situada en avenida H con Ramón Díaz Sánchez, urbanización El Pinar de el Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas.

Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales antes reseñadas, deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:

En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).

Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.

Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación (ex artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:

“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”


La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).

Conforme al precedente antes citado, que también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny Bolívar Torrealba y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel Bella Vista, C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal por parte de la ciudadana RORAIMA GUEDEZ DEL CASTILLO o de su apoderada judicial, ordena notificarle, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte actora, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de un juicio de nulidad, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- ORDENA notificar a la ciudadana RORAIMA GUEDEZ DEL CASTILLO, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

2.- En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los siete (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA
En misma fecha, siendo las dos treinta (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155-2011.
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente. N°. 0680-08