REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vistos los escritos presentados en fecha ocho (08) y nueve (09) de agosto del dos mil once (2011), por los abogados Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida en la presente causa, y por la abogada Zeila Francisca Macero Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.149, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josleen A. Macero Campos, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.694, parte recurrida en la presente causa, este Juzgado Observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en la presente causa; en el capitulo “I”, denominado pruebas documentales mediante la cual hace valer a favor de su representada el expediente administrativo del ciudadano Josleen A. Macero Campos, antes identificado, constante de trescientos cuarenta (340) folios útiles, este Tribunal, los declara: Procedentes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena en esta misma oportunidad formar pieza por separado para el mas fácil manejo de las actas que integran dicho expediente administrativo.
Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en su capítulo “I”, mediante la cual reproduce el merito favorable de los autos que favorezcan a su mandante, este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
De esta manera en cuanto al capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, mediante la cual promueve anexos marcados con las letras y números C-1, B-17, B-10, B-32, B-33, B-34, B-35, B-36, B-20, B-21, B-22, B-12, B-13, constantes de cuarenta (40) folios útiles, Este Órgano Jurisdiccional las Admite por cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo del capítulo señalado “V” de las pruebas promovidas por la parte recurrente, mediante la cual señala que las pruebas que presento en esta oportunidad, forman parte del expediente administrativo, debidamente certificado por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.313, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, se evidencia que la parte recurrida consignó dicho expediente administrativo conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional lo admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente al cumplir con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp.1590/JVTR/EFT/fm