En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0433, nomenclatura de este Juzgado.
El 17 de mayo del 2010, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior para el momento, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 05 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes para que una vez que constara en autos las mismas, la parte querellante informara si persistía su interés en el presente recurso.
El 17 de mayo del 2011, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, Juez Provisorio de este Tribunal Superior designado, en virtud del beneficio de jubilación el cual le fue concedido a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó un término de 05 días de despacho una vez que constara en autos la última notificación de las partes, de manera que la parte interesada informara si persistía su interés en el presente recurso.
Ahora bien, visto que en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 17 de mayo del 2011, fijó un término de 05 días de despacho para que una vez que constara en autos la última notificación de las partes, la interesada informara si persistía su interés en el presente recurso.
En fecha 15 de julio de 2011, consignó diligencia el ciudadano Alguacil de este Despacho, en la cual informó el haberse traslado a notificar a la parte querellante y fue informado de que la misma había fallecido.
Al respecto este Juzgador observa que:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de Enero de 1988, la abogada Magali AlbertiV., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4448, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teolinda Hurtado de Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-940.340 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Nº 3279 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se estableció la obligación de cancelar una multa por valor de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para el momento y obligación de demoler la construcción efectuada por su representada en un terreno de su propiedad.
El 10 de febrero de 1988 le dió entrada, ordenando la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y del Síndico Procurador Municipal de dicho Concejo, las cuales fueron practicadas.
En fecha 14 de abril de 1.988, compareció el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 29.234 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 18 de abril de 1.988 se recibió el expediente administrativo y acordó mantenerlo en pieza separada.
El 31 de mayo de 1.988 fue agregados a los autos el correspondientes cartel librado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 13 de junio de 1.988 compareció la abogado Carmen Méndez Peñalver, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 3.625, en su carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y consignó escrito, constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo.
El 05 de septiembre de 1.988, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 08 de septiembre de 1.988, compareció la abogada María Beatriz Martínez de Leiva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.893, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y consignó el correspondiente escrito de opinión, constante de diez (10) folios útiles
El 13 de octubre de 1.988, se prorrogó por 30 días continuos el término de la relación.
En fecha 08 de noviembre de 1.988, compareció la parte querellante y consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual solicitó la suspensión de efectos del acto contenido en el oficio Nº 688 de fecha 23 de febrero de 1.987; dicha solicitud fue acordada de manera temporal por decisión proferida en fecha 10 de noviembre del mismo mes y año.
El 17 de noviembre de 1.988, dijo “Vistos”.
II
DEL RECURSO
Alegó la apoderada judicial de la parte accionante, que en fecha 16 de junio de 1.986 su representada fue notificada del Acto Administrativo Nº 3.279 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se le estableció la obligación de cancelar una multa por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y obligación de demoler la construcción efectuada por su mandante en un terreno de su propiedad, que para ese entonces la Dirección de Ingeniería Municipal alegó la violación de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General en sus artículos 108, artículo 5 ordinal 2º.
Que como consecuencia de tal decisión, su representada interpuso el correspondiente recurso de reconsideración por ante el Órgano competente, en fecha 21 de julio de 1.986 y que el día 25 de septiembre del mismo año la Dirección de Ingeniería Municipal del mencionado Consejo, a través del Acto Administrativo Nº 5245 acordó ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución Nº 3279 de fecha 16 de junio de 1.986 y por ende, en fecha 02 de octubre, su representada ejerció el recurso jerárquico ante el referido Organismo.
Que en fecha 23 de febrero de 1.987, a través del Acto Administrativo Nº 688 la Cámara del Consejo Municipal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada; acto que procedieron a impugnar por ante esta vía judicial debido a la falta de motivación, ya que a su decir, se limita a transcribir parte del recurso jerárquico y a señalar por otra parte, la aprobación sin detalle del informe Nº 090 de la Comisión de Urbanismo.
Por ultimo arguyó, que en virtud de las razones expuesta solicitaba la declaración de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 688 de fecha 23 de febrero de 1.987 emanado de la Presidencia del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5º y 12º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitaba la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el referido oficio.
III
DE LA CONTESTACIÒN
La apoderada judicial de la parte querellada señaló, que constaba de autos que efectivamente la recurrente realizó construcciones cuya demolición se ordenó en el inmueble de su propiedad, que las mismas no se ajustaban a las permisologías correspondientes y que estaban ubicadas en el retiro lateral, obligatorio del inmueble; y que tales infracciones fueron debidamente notificadas a la recurrente; quien impuesta de la sanción inicial ejerció los recursos pertinentes, invocando en su descargo que si bien las infracciones fueron evidentemente cometidas , diversas razones de hecho, de carácter subjetivo, en su opinión justifican la revocatoria de las sanciones impuestas.
Por otro lado, manifestó que no consta en autos que la recurrente en el curso del procedimiento administrativo haya ignorado los motivos alegados por la Administración para imponerla la sanción o, que esta en cualquiera de las instancias ejercidas hubiese encontrado circunstancias eximentes de responsabilidad, o hubiere incurrido en vicios que constituyeran violación de disposición legal alguna que impidiera conocer a la recurrente las razones de hecho y de derecho que sustentaran su derecho a la defensa.
Arguyó entre otras cosas, que el acto administrativo impugnado señala expresamente que la norma legal infringida es el artículo 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general, que establece la necesidad de obtener el correspondiente permiso para construir cualquier clase de obras en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que a su vez la sanción impuesta tiene su fundamento legal en los artículos 4 y 5, numeral 2º de l Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, todo lo cual a su decir, fue debidamente notificado a la recurrente en las comunicaciones que le fueron dirigidas durante el curso del procedimiento administrativo que culminó en la sanción.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que la última actuación de las partes en el presente caso, específicamente de la parte querellante data de fecha 10 de noviembre de 1.988, la cual se encuentra inserta al folio ochenta y dos (82).
Al respecto, considera este Tribunal traer a colación lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Al folio ochenta y cinco (85) se observa un auto; por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de noviembre de 1988, dijo “Vistos”.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el presente caso concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 17 de noviembre de 1988 y la recurrente, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa alguna actuación al respecto.
En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que ha tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe este Juzgado aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el expediente principal, del folio uno (01) al tres (03), recurso contencioso administrativo ejercido por la abogada Magali Alberti V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teolinda Hurtado de Prado contra el Acto Administrativo Nº 3279 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se estableció la obligación de cancelar una multa por valor de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para el momento y orden de demoler la construcción efectuada por su representada en un terreno de su propiedad, señalando:
“(… )que en fecha 16 de junio de 1.986 su representada fue notificada del Acto Administrativo Nº 3.279 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se le estableció la obligación de cancelar una multa por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y obligación de demoler la construcción efectuada por su mandante en un terreno de su propiedad, que para ese entonces la Dirección de Ingeniería Municipal alegó la violación de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General en sus artículos 108, artículo 5 ordinal 2º (…)”.
De aquí que, verificando este Juzgador que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al folio ochenta y cinco (85), auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de noviembre de 1988, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación de la ciudadana María Teolinda Hurtado de Prado que haga presumir a este Juzgador la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 20 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al quinto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el expediente principal:
- Al folio noventa y uno (91), auto del 17 de mayo de 2010 por medio del cual la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez de este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos el recibo de notificación para que la parte querellante informara si persistía su interés en el presente recurso.
Aunado a ello al folio noventa y tres (93) por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, acordando el otorgamiento de cinco (05) días de despacho a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a los fines de que la parte recurrente informaran a este Despacho su interés en el presente recurso.
- Asi las cosas, all folio noventa y seis (96) se observa constancia del 15 de julio de 2011 por medio de la cual el ciudadano Danny Torres, Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de:
“(…) consigno boleta de notificación Nº N-0151-2011, dirigida a Magali Alberti la cual fue recibida por Claren Graterol Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.949.069 nieta de la sra. María Teolinda Hurtado quien es la recurrente en este caso el día 28 de junio de 2011… la cual a su vez manifestó que su abuela había fallecido y que me recibía la boleta para hacérsela llegar a la abogada (…)”
Por tanto, y visto que el 15 de julio de 2011 este Tribunal Superior procedió a dejar constancia de la notificación dirigida a la parte recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos el recibo de su notificación para que informara a este Órgano Jurisdiccional si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa del por qué no ha comparecido, sin que la misma se presentara a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ni la ciudadana María Teolinda Hurtado de Prado ni su apoderada judicial la ciudadana Magali Alberti efectuaron alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pudiese constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de interés procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado a la accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestara su excusa, la cual no compareció ni por si ni por medio de su apoderada judicial, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Magali AlbertiV., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4448, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teolinda Hurtado de Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-940.340 contra el Acto Administrativo Nº 3279 emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se estableció la obligación de cancelar una multa por valor de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para el momento y obligación de demoler la construcción efectuada por su representada en un terreno de su propiedad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 12/08/2011, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 0433
JVT/EFT/LCT
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