Mediante escrito consignado en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el abogado Maurizio Cirrottola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.375, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A-Sgdo; mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el expediente identificado bajo el Nº 036-2010-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el diez (10) de agosto del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 1703.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
En virtud de lo anterior expuesto y en cuanto al escrito libelar queda demostrado que el presente recurso de nulidad se encuentra relacionado con la materia laboral, la cual es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, de conformidad con la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, se dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
0En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Maurizio Cirrottola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.375, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de octubre de 2010, en el expediente identificado bajo el Nº 036-2010-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 12-08-2011, siendo las Once (11:00 a.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1703
JVTR/EFT/mgr.-
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