El 30 de agosto de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Monteverde Morillo en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES DITE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 1714-A, en fecha 14 de noviembre de 2007; asistido por el abogado Rafael Roberto Linares Faria inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.762, contra el Acto Administrativo sin fecha contenida en la Resolución 005-2011, dictada por el ciudadano Juan Carlos Calderón Naviera en su carácter de Superintendente del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, (en lo sucesivo SUHAT).
En la fecha citada al encabezado previa distribución respectiva correspondió conocer a este Tribunal, asentándolo en el libro de causas bajo el N° 1730, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el representante de la parte presuntamente agraviada que en fecha 23 de junio de 2010 le fue otorgada a INVERSIONES DITE C.A., Licencia de Actividades Económicas e Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, identificada con el Nº AE-7-00056 y posteriormente en fecha 22 de julio de 2010 le fue otorgada la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, con validez desde el 13 de julio de 2010 hasta el 13 de julio de 2011.
Manifestó que desde el inicio de la actividad comercial de la empresa que representa; han sido victima de acoso constante por parte de un grupo de vecinos de El Hatillo, propietarios de comercios adyacentes al local sonde se encuentran desarrollando sus actividades comerciales.
Que en fecha 02 de febrero de 2011 el SUHAT inició un procedimiento administrativo de cancelación de licencia y cierre permanente del establecimiento en contra de su representada, mediante acto administrativo signado SUHAT 0033/02/2011.
Que así pues, en fecha 07 de febrero de 2011 acudió a la sede del SUHAT con el propósito de solicitar el expediente administrativo aperturado en contra de su representada; al cual fue imposible tener acceso; a su decir, en virtud de que se le informó que el mismo no estaba disponible, para lo cual solicitó copia certificada que fueron entregadas el día 09 de febrero de 2011 donde se percató que no reposaba copia del acto administrativo con el cual se le notificó a su representada la apertura del procedimiento administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2011 consignaron escrito de descargo contentivo de los alegatos de hecho y de derecho para la defensa de su representada y que en esa misma fecha encontraron en el expediente que el día 11 de febrero del mismo año se practicó prueba de evacuación de testigos, sin que su representada hubiese sido notificada de la promoción de tal prueba; en tal sentido ese mismo día; vale decir, 17 de febrero de 2011 denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se produjo con la evacuación de la referida prueba sin haberse practicado la correspondiente notificación, solicitaron que fueran citados nuevamente a declarar e impugnaron en todo su contenido las actas que recogen las declaraciones de los testigos evacuados.
Arguyó que el día 11 de marzo de 2011 consignaron formalmente ante el SUMAT el escrito en el cual denunciaban la conducta asumida por el SUHAT al incumplir abiertamente la obligación de seguir los procedimientos y cumplir con las formalidades; dejando de incluir deliberadamente en el expediente documentos de carácter fundamental para la defensa de los derechos e intereses de su representada.
Continuó alegando que con ocasión al vencimiento de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas el pasado 13 de julio de 2011 iniciaron los trámites necesarios para obtener la documentación requerida por el SUHAT para renovar la referida licencia, conforme a lo dispuesto en el portal web de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
Que en fecha 16 de agosto de 2011 la Dra. Carolina Alvarez en su carácter de Gerente de Recaudación del SUHAT informó al abogado Rafael Linares, quien se desempeña como apoderado judicial de su representada que el ciudadano Superintendente no había firmado digitalmente la Solvencia para que cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil que hoy representa compareciera para informarse y darse por notificado de la Resolución sin fecha Nº 005-2011, con la cual se ordenó el cierre del establecimiento de INVERSIONES DITE C.A., y que se canceló la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar Nº AE-7-00056 otorgada en fecha 23 de junio de 2010.
Que las violaciones de las garantías constitucionales efectuadas por el SUHAT en la personal del Superintendente Juan Carlos Calderón Naviera, se encuentran circunscritas en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último señaló que conforme a lo anteriormente expuesto solicitaba a este Órgano Jurisdiccional que declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones de hecho y de derecho del SUHAT en la persona del Superintendente ciudadano Juan Carlos Calderón Naviera y contra el Acto Administrativo sin fecha identificado Resolución 005-2011, mediante el cual se ordena el cierre del establecimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES DITE, C.A., y se cancela la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar Nº AE-7-00056 que le fuera otorgada en fecha 23 de junio de 2010 y se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo en referencia, “a los fines de que cesen las violaciones y se le permita a su representada el ejercicio de sus actividades económicas habituales hasta tanto pueda tener acceso a los órganos jurisdiccionales por vía ordinaria, para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos, que representa el medio idóneo para atacar el referido acto administrativo, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09-0117 del 15 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
"La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Así pues, la Sala Constitucional en Expediente Nº 09-1269 en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad –competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto, dispuso:
“(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que GARCÍA DE ENTERRÍA (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales”.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta el criterio jurisprudencial establecido en el fallo N° 1700/2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
Sin embargo, hasta entonces, la competencia para el conocimiento de demandas de amparo constitucional en el marco de relaciones jurídico-administrativas, en el Área Metropolitana de Caracas había permanecido inalterada (con el voto salvado de este disidente), situación desigual que se mantuvo hasta cuando se dictó el veredicto que la Sala abandonó supra (1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el cual, como se recogió en la narrativa, razonó que:
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. / (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. / (…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .
(Subrayado y destacado añadidos).
En el cambio que se aprobó en este caso, la Sala no se percató de que, en sus decisiones anteriores, había optado consistente y progresivamente por el apego a los principios que desarrolla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que responden a la urgencia y la inmediatez que requiere el conocimiento de la tutela constitucional, lo cual se maximiza si las causas la decide el Juez con competencia material más cercano a la ocurrencia del hecho, acto u omisión supuestamente lesivo, con independencia del agente del daño, que dejó de ser relevante salvo para los casos excepcionales a que se contrae el artículo 8 de la Ley Especial. En este sentido, y respecto del caso concreto, ninguna importancia tiene que el criterio atributivo de competencia para el conocimiento de las nulidades contra la Superintendencia de Bancos haya sido atribuido expresamente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, la presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, (en lo sucesivo SUHAT), por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos de la empresa accionante se materializó con ocasión a una Providencia Administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un Instituto de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Amparo Constitucional, y así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, (en lo sucesivo SUHAT) en virtud de la Providencia Administrativa dictada sin fecha; identificada Resolución 005-2011, por el ciudadano Juan Carlos Calderón Naveira, en su condición de Superintendente del referido organismo en la cual se ordena el cierre del establecimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES DITE, C.A., y se cancela la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar Nº AE-7-00056 que le fuera otorgada en fecha 23 de junio de 2010; tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa; tal y como lo señala la misma representación de la empresa presuntamente agraviada; en su escrito libelar interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Acción de Amparo Constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Monteverde Morillo en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES DITE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 1714-A, en fecha 14 de noviembre de 2007; asistido por el abogado Rafael Roberto Linares Faria inscrito e8n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.762, contra el Acto Administrativo sin fecha contenida en la Resolución 005-2011, dictada por el ciudadano Juan Carlos Calderón Naviera en su carácter de Superintendente del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, (en lo sucesivo SUHAT).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 31-08-2011, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1730
JVTR/EFT/LCT
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