Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio del 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; por el ciudadano José Gonzalo Molina Lucero, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.163, asistido por el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CD-0085, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), suscrita por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
Realizada la distribución del presente recurso, en fecha 28 de julio del 2011, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en fecha 02 de agosto del 2011, y a la cual se le asignó la nomenclatura 1698.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº CD-0085, de fecha 19 de enero del corriente año, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, la cual resolvió declarar sin lugar la impugnación presentada por el aquí recurrente, contra el acta de veredicto del Jurado Examinador, de fecha 26 de febrero del 2010, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Universidad Nacional Abierta, pertenece al Área Metropolitana de Caracas, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó que en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011), se le notificó sobre la Resolución aquí impugnada, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, transcurrieron cinco (05) meses y veintisiete (27) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gonzalo Molina Lucero, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.163, asistido por el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CD-0085, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), suscrita por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA


EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-08-2011, siendo las Doce (12:00 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1698/JVTR/EFT/fm.