Exp. 1296

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la abogado Duvraska Lay Pérez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas Nº 3 registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 03 de julio de 2003 bajo el Nº 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 15-A 4to; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 22 del 30 de agosto de 2005 inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 91-A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
El 18 de febrero de 2010 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 19 de febrero del mismo año, signándole el N° 1296, nomenclatura de este Juzgado.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual observa previamente:
La apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), parte recurrente, fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Expuso la apoderada judicial de la parte querellante que “(…) Con base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser interpuesta de forma conjunta a los recursos contenciosos administrativos, caso en el cual el amparo funge como una auténtica medida cautelar (CSJ-SPA, 10-07-1991, caso Tarjetas Banvenez), que puede ser decretada inaudita parte (TSJ-SPA, 20-03-2001, caso Marvin Sierra)”.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió su petición en base a que (…) “se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 269-09 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Manifestó (…) “en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador Sede Norte, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue señalar taxativamente que la carga probatoria le corresponde a la parte accionada, visto que alegó hechos nuevos como es que el ciudadano CARLOS RAMIREZ (parte accionante), estaba contratado a tiempo determinado, en este sentido se invierte la carga probatoria, lo cual es falso de toda falsedad, como puede evidenciarse en el acta de contestación de fecha catorce (14) de Enero de 2009 (…)”.
“(…) Por otro lado, el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la propiedad de nuestras representadas, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
“(…) La orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de la propiedad de nuestra representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la Providencia Administrativa en cuestión (…)”
Alegó que “(…) en lo que atañe al requisito de pericumum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, tal como se desprende de la siguiente argumentación: a.- En primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente (…)”
“(…) Por otra parte, la incorporación del trabajador accionante en el seno de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A; (MERCAL, C.A), haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (…) que deberá pagar nuestra representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra nuestra representada (…)”
“(…) b.- De no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa bajo examen, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
(…) c.- En tercer lugar, y lo que es aún mas grave, el trabajador reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia (…)”.

II
DE LA SOLICITUD DE CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Expone la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo que “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.” (…).

III
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR GENERAL DEL JUEZ

Esgrimió la apoderada judicial que “(…) De forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que esta Corte dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicitó la apoderada judicial recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, concerniente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
Al respecto, establece el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”

Asimismo, señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar la concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, contentiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE y, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones; Nacional, Estadal o Municipal, en vista ha la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Adicionalmente, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 dispone que “A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, contentiva del reenganche Y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-15.421.603; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y con el cargo que desempeñaba para el momento de su despido.
En base a los alegatos y argumentos expresados, cabe destacar que la medida de amparo cautelar, contentiva de suspensión de efectos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por tanto, la medida de amparo cautelar procede sólo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar que son; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada requiere entonces además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es; que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En primer lugar, que el acto administrativo que se pretende suspender, en efecto es un acto administrativo de efectos particulares.
En segundo lugar, que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, dio por demostrado hechos que no constaban en el expediente administrativo, tal como fue, señalar taxativamente que la carga probatoria le correspondía a la parte accionada, visto que a su decir, alegó hechos nuevos como fue que el ciudadano Carlos Ramírez; plenamente identificado, estaba contratado a tiempo determinado y que en ese sentido se invirtió la carga probatoria, lo cual, a su decir, es falso de toda falsedad, como puede evidenciarse en el acta de contestación de fecha 14 de enero de 2009, en la cual se dejó constancia de las respuestas correspondientes al interrogatorio que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo que si fue alegado; es que el ciudadano Carlos Ramírez desempeñaba dentro de la empresa MERCAL, C.A., un cargo de confianza ya que además de que su cargo nominal era Asistente del Jefe del Módulo para el momento del despido, estaba ejerciendo el cargo de Jefe del Módulo de Mercal ubicado en Macarao y en ese sentido, se encontraba exento del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente.
Y en cuanto al periculum in mora adujo que la Providencia Administrativa puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, lo cual traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante, lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial, por otro lado la incorporación del trabajador al seno de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.) haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral; tales como prestaciones, vacaciones, utilidades, etc; que tendría que pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, que de tales circunstancias se desprende el riesgo de que la parte recurrida inicie un procedimiento administrativo sancionador contra su representada; previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que de no procederse por parte de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), el pago de los salarios caídos y el reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia, imponiéndosele una pena pecuniaria al patrono, conforme a lo establecido en el artículo 639 de la referida Ley Orgánica del Trabajo., podría suceder que el trabajador incoara una acción de amparo constitucional a efectos de que el tribunal ordene la ejecución de la Providencia.
Por lo que señaló, que de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso quede ilusoria, pues su representada podría ser condenada al pago de cantidades que serían imposibles de recuperar, en el caso que dicha causa sea declarada con lugar.
Al analizar los alegatos esgrimidos para la solicitud de medida de amparo cautelar contentiva de la suspensión de efectos del acto administrativo número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional observa que el ente querellante se vería forzado ha reenganchar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual significaría una merma económica considerable para éste y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, asimismo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.) tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está; razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la solicitud de amparo cautelar contentiva de suspensión de efectos sobre la providencia número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, advierte este Tribunal que dicha medida es temporal, pudiendo ser revisada, revocada o confirmada en cualquier grado de la causa principal a la cual esta medida es accesoria. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Y SUBSIDIARIAMENTE DEL EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR
GENERAL DEL JUEZ
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa identificada con el número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; como medida cautelar innominada en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente el poder cautelar del juez; este Juzgador en base a que la “suspensión de efectos” ya ha sido acordada conforme a la solicitud de amparo cautelar; considera inoficioso estudiar y analizar el resto de las cautelares requeridas, aún y cuando ut supra se consideró el poder cautelar del Juez para decretar medidas cuando lo considere pertinente; por cuanto se verifica con claridad y exactitud que las medidas solicitadas junto al amparo cautelar persiguen el mismo fin, como lo es “suspender” una providencia administrativa dictada; la cual constituye el objeto de la controversia. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la abogada Duvraska Lay Pérez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.)
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Providencia Nº número 483-09 de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; suscrita por la ciudadana Náyade Rosario en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) del referido Organismo; en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.603, en su condición de tercer interesado en la presente causa, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha 09/08/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES


Exp. Nº 1296
JVTR/EFT/LCT.