REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000872.

PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.916.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.484.

PARTE DEMANDADA: VESTUARIO CORPORATIVO VOLPE A. N. A., C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS AMIGOS, C.A., y la ciudadana Ana Julia Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.223.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISION APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2011, declaro parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE MARIA GABRIELA GONZALEZ, (…), se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, (…) CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR: 1.-PRESTACIONES SOCIAL DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR POR ESTE CONCEPTO: 45 días de salario integral. VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.25.441,33) (…) la parte actora erróneamente calculo la prestación de antigüedad desde el primer mes de servicio, es decir desde el mismo mes de Julio de 2009, el cual dicho mes fue repetido dos (2) veces por la parte actora, lo cual también es contrario a derecho ya que la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de Junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado. (…) la parte actora tomo o incorporo erróneamente para el cálculo de la prestación de antigüedad el mes de Febrero de 2010 el cual no fue trabajado completo por la trabajadora. (…) no se encuentra determinado el salario integral ya que la parte actora en primer lugar repitió erróneamente en dos (2) oportunidades el mes de Julio de 2009, ya que en el recuadro se observa que en el primer mes de Julio de 2009 señalado por la parte actora las comisiones si fueron señaladas por la parte actora, observándose por el contrario que en el segundo mes de Julio de 2009 dichas comisiones no fueron señaladas por la parte actora, es decir las mismas aparecen en blanco, es decir se encuentran indeterminadas, observando igualmente este juzgador que al hacerse las correspondientes operaciones aritméticas se observa que cuando se lleva el salario integral mensual señalado por la parte actora a el salario integral diario los mismos arrojan un resultado incorrecto. En relación al salario base para el calculo de la prestación de antigüedad en los casos de trabajadores con sueldo variable (…) se le imposibilita a este Tribunal hacer los cálculo correspondientes en relación a este concepto y en consecuencia por las razones precedentemente señaladas es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente concepto. Así se establece. 2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR POR ESTE CONCEPTO: MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.1.419,45). Por las razones anteriormente señaladas por este Tribunal en relación al concepto de prestación de antigüedad es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente concepto. Así se establece. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009 AL 2010. TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR POR ESTE CONCEPTO: (…) la parte actora demanda por este concepto: 30,33 días DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.19.661,42). Este Juzgado declara procedente el presente concepto. Así se establece. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A 2009 AL 2010. TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR POR ESTE CONCEPTO: (…) la parte actora demanda por este concepto: 60 días VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.21.806,75). Este Juzgado declara procedente el presente concepto. Así se establece. 5.- COMISIONES CAUSADAS Y NO PAGADAS TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR POR ESTE CONCEPTO: OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.82.890,80). (…) este Juzgado observa que en lo que respecta al reclamo de dichas comisiones (…) la parte actora omitió, (…) no señalo, (…) la empresa beneficiaria de esas distintas facturas que señala en su libelo de demanda, (…) la parte actora no determino, (…) cual de estas codemandadas es la beneficiaria de esas facturas de cobro que señala la parte actora en su libelo de demanda, ya que dichas facturas de cobro en la cual se incluyen dichas comisiones deberían haber sido en principio emitidas por algunas de las codemandadas en el presente asunto, (…) la parte actora no acompaño o no consigno pruebas que demostraran de que ciertamente existieran facturas a favor de algunas de las codemandadas. En consecuencia por las razones precedentemente señaladas es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente concepto. Así se establece. DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, (…) debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/02/2010, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que (…) la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) Omissis (…) por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE. (…) Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos supra. (…) no se condena en costas a las partes demandadas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que apela de la sentencia en virtud que el Juzgado a quo alega que a la trabajadora no le corresponde el calculo de la antigüedad por un error que hubo en el calculo, ya que cuando existe un error quien realiza el calculo es un experto y fue lo que debió hacer el Juez de Sustanciación, asimismo alega que a la accionante no le corresponden las comisiones demandadas por cuanto no hubo pruebas de que esas comisiones se causaran, que según la Ley Procesal del Trabajo. El Juez de Sustanciación no tiene facultades para revisión ni valoración de pruebas, por lo cual solicita se dicte sentencia de fondo en el presente asunto”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14/02/2011, la representación judicial de la parte actora introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda. 2) Mediante auto de fecha 15/02/2011, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes codemandadas. 3) Por auto de fecha 23/02/2011, la secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, deja constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación a las codemandadas se efectuó en los términos indicados en la misma, 4) Mediante auto de fecha 11/03/2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar. 5) Por Acta de fecha 11/03/2011, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora así como la no comparecencia de las partes codemandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual el Juzgado declara la admisión de los hechos siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. 6) Mediante decisión de fecha 18/03/2011, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado que se aplique un despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, declara nulo todo lo actuado desde el 11/03/2011, y ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda. 7) En fecha 23/03/2011, la representación judicial de la parte actora interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18/03/2011. 8) En fecha 28/03/2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del asunto. 9) En fecha 06/04/2011, el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente. 10) En fecha 27/04/2011, el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la celebración de la audiencia de parte relacionada con el recurso de apelación en doble efecto interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 11) En fecha 04/05/2011, Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anula la sentencia de fecha 18/03/2011, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de cumplimiento al acta de fecha 11/03/2011, en la cual declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. 12) Mediante decisión de fecha 26/05/2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Gabriela González, contra las empresas Vestuario Corporativo Volpe A. N. A; C.A., Asociación Cooperativa Mis Amigos, C.A., y la ciudadana Ana Julia Suárez, ordenando el pago de la cantidad de Bs. 41.468,17. 13) En fecha 01/06/2011, la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 26/05/2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 14) Mediante auto de fecha 03/06/2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior. 15) En fecha 14/06/2011, el Tribunal Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto.

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución alego que a la accionante no le corresponde el calculo por prestación de antigüedad y negó que le corresponda comisiones por cuanto no aporto pruebas, siendo que al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, no le corresponde la revisión ni la valoración de las pruebas.

Ahora bien, en relación al derecho de la prestación de antigüedad establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, debiendo ser depositado por el patrono en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador. Debiendo realizarse los cálculos correspondientes por concepto de prestación de antigüedad, sobre la base del salario integral alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta la terminación.

Visto que la prestación de antigüedad es un derecho que le corresponde a todo trabajador, una vez admitida la relación de trabajo y siempre que la prestación de servicio sea superior a tres (03) meses, es un derecho de rango constitucional adquirido por el trabajador, por lo cual su negativa constituiría una violación a ese derecho, debiendo el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas aplicar ese derecho, independientemente del error presentado en su escrito libelar, error que debió ser corregido por dicho Juzgado (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1870 de fecha 25 de noviembre de 2008), por lo cual esta Alzada declara procedente el derecho reclamado, así como los intereses respectivos por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad, no pudiendo esta Alzada reformar lo solicitado en virtud del principio de la no reformatio in peius lo siguiente:



Mas 20 días de salario, el cual le corresponde a la accionante, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el cálculo el salario integral percibido en el último mes laborado el cual es de Bs. 264,32, lo que arroja un total de Bs. 5.286,40, para un total a pagar a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 23.022,83. Así se establece.-

En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su termino. Así se establece.-

Ahora bien, en relación al reclamo por las comisiones causadas y no pagadas, esta Alzada concluye que si bien es cierto la existencia de la admisión de los hechos, lo cual en principio consideraría como admitido lo solicitado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.(Ver Sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social), por lo que al reclamar cantidades exorbitantes o de exceso legal, aun cuando hay incomparecencia de la parte demandada, debe la parte actora acreditar las circunstancias del exceso legal, y en caso que no se acredite, debe consignar algún medio de prueba que acredite la existencia del mismo, si bien el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debe valorar las pruebas aportadas, tiene que realizar un control de legalidad y contrariedad a derecho de lo aportado por la parte actora y el ordenamiento jurídico, a los fines de verificar que la pretensión no es contraria a derecho o a la legalidad, no existe en el expediente elementos probatorios que determinen la procedencia de lo reclamado, no pudiendo esta Alzada condenar lo solicitado, ya que no hay elementos que permitan establecer que esas comisiones fueron causadas, por lo que esta pretensión resulta contraria a derecho, debiendo esta Alzada declarar sin lugar lo peticionado. Así se establece.-

Decidido lo anterior, en virtud del principio de la no reformatio in peius, esta Alzada se ve limitada a modificar lo solicitado en relación a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por cuanto lo solicitado por estos conceptos va mas allá de lo que realmente le corresponde a la accionante, queda firme lo decido por el a-quo de la siguiente manera:

De los Hechos Admitidos: “se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (01/07/2009); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (15/02/2010); d) La causa de dicha terminación, esto es renuncia; e) El último salario mensual devengado de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BS.F. 3.500,00) mas comisiones ; f) desempeñando el cargo de vendedora” .

Vacaciones Fraccionadas 2009 al 2010: “TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR POR ESTE CONCEPTO: De acuerdo al Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección la parte actora demanda por este concepto: 30,33 días DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.19.661,42). Este Juzgado declara procedente el presente concepto. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas Correspondientes a 2009 al 2010: TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR POR ESTE CONCEPTO: De acuerdo al Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección la parte actora demanda por este concepto: 60 días VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.21.806,75). Este Juzgado declara procedente el presente concepto. Así se establece.
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana María Gabriela González contra las empresas VESTUARIO CORPORATIVO VOLPE A. N. A., C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS AMIGOS, C.A., y la ciudadana Ana Julia Suárez, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO