Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMÍN ORTIZ y PAUL MICHAEL STEWART RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidades números 9.963.793 Y 12.685.021, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALVA, SEVERO RIESTRA SAIZ y ALEJANDRO PLANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.129, 23.957 y 106.818, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: TPM VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 84, tomo 243-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, MANUEL CISNEROS y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 49.829 y 25.422, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000866
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos Alejandra Fermín Ortiz y Paúl Michael Stewart Ramírez contra la Sociedad mercantil TPM Venezuela, C.A.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se fijó para el día 04 de junio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la parte recurrente señalo, en líneas generales, que la audiencia preliminar estaba pautada en la presente asunto para el día 30 de de mayo de 2011, que habiéndose realizado todos los tramites necesarios para que la misma aconteciera, no obstante, el a quo (Juzgado 40 SME ) se negó a realizar la misma aduciendo que el juzgado 9º de SME, a quien le correspondió sustanciar el presente expediente, abrió una incidencia en cuaderno separado a los fines de providenciar sobre la solicitud de medidas cautelar peticionada por la parte actora, siendo que observaba (Juzgado 40 SME ) que faltaba el pronunciamiento al respecto, cuestión por la que se abstuvo de realizar la audiencia devolviendo el expediente al Juzgado 9º de SME a los fines que resuelva sobre la solicitud de medidas, circunstancias estas que a decir del apelante significan un retardo procesal innecesario, por lo que solicito se revoque dicho auto y se ordene al Juzgado 40 SME realizar la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo resuelto por el a quo, indicando que al ser un auto de mero tramite no debió oírse la apelación.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar lo que estableció el Juzgado 40 de SME, en el auto recurrido, a saber, “…Hoy, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por el Alguacil de este Circuito Judicial, comparecieron por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte el ciudadano ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.220, actuando en el presente acto como apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ALEJANDRA FERMIN y OTRO, según poder cursante a los autos; y por la otra comparecieron también los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ y MANUEL CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.422 y 49.829, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada la sociedad mercantil TPM VENEZUELA, C.A., según poder que acompañan en copia certificada, la cual ha sido confrontada con su original presentado ad efectum videndi y debidamente verificada por la Juez de este Tribunal.
En este estado el Tribunal observa que de una revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual se reservó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la terminación del lapso de diez (10) días hábiles otorgado a la parte actora para que consignara pruebas que demuestren su solicitud, a los fines de pronunciarse el referido Tribunal, respecto a la medida cautelar solicita por la parte actora, y siendo que hasta la presente fecha dicho Tribunal no ha dictado la respectiva sentencia, es por lo que este Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por no haberse agotado la fase de sustanciación y no siendo de la competencia de este Tribunal en funciones de mediación, conocer sobre la medida peticionada.
En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: “No estamos de acuerdo con la decisión del Tribunal pues es nuestro criterio que ha debido celebrarse hoy la audiencia preliminar y promover ambas partes las pruebas respectivas, por considerarse que se está en presencia de un retardo procesal innecesario, respetando el criterio de este Tribunal, más no compartiéndolo. Es todo”.
En este estado la representación judicial de la parte actora expone: “Insisto en la medida cautelar solicitada tramitada en el cuaderno separado No. AH21-X-2011-000045, por ende, estoy de acuerdo con el Tribunal que se abstenga de la celebración de la audiencia preliminar habida cuenta que se requiere el pronunciamiento respectivo sobre la medida, Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Igualmente, importante es indicar que de autos se observa que el Juzgado 9º de SME, a quien le correspondió sustanciar el presente expediente, al momento de admitir la demanda ordenó abrir un cuaderno de medidas a los fines de providenciar sobre la precitada solicitud (peticionada por la parte actora), siendo que dicho cuaderno se aperturó con la nomenclatura AH21-X-2011-000045, estableciendo la Juzgadora de Sustanciación, por auto de fecha 26/04/2011, que “…Analizada como han sido todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de que se le conceda un termino para consignar las pruebas que demuestren todo lo argumentado , en el libelo de la demandada; Se otorgan un lapso de 10 días hábiles contados a partir del día siguientes del presente auto, a los fines de que se consigne elemento contundentes y realmente probatorio para que este tribunal, pueda decidir en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el apoderado de los trabajadores Ciudadanos ALEJANDRA FERMIN ORTIZ y PAUL MICHEL STEWART REMIRES.
En cuanto a los presuntos hechos delictivos narrados en el libelo de la demandada, se concede el mismo lapso a los fines de que este tribunal, analizados los elementos consignados por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora , decida la posibilidad cierta de ordenar la apertura de una averiguación judicial via oficio por ante el organismo correspondiente, a los fines de que se demuestre si ciertamente la empresa aquí demandada TPM DE VENEZUELA C.A., se encuentra incursa en los presuntos delitos aquí denunciados…”, observándose que hasta la fecha de realización de la audiencia preliminar el precitado Juzgado aun no se había pronunciado sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, en la cual, igualmente, se denota que la parte actora ha mantenido un interés activo durante la sustanciación de dicha incidencia.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que el auto recurrido no es de mero trámite, toda vez que el acto de fecha 30/05/2011, objeto de controversia, era el de la realización de la audiencia preliminar, la cual fue tramitada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su no realización no comporta una actividad que pueda catalogarse como de mera sustanciación o de ordenación del proceso, a tal punto que la Ley establece consecuencias severas ante la incomparecencia de las partes a tal acto, llegando hacer inclusive la única oportunidad procesal para promover las pruebas (con las excepciones de ley claro esta), siendo que en cuanto a los autos de mero tramite se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando que ‘“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Así se establece.-
Por otra parte, vale señalar que los motivos que tuvo la Juez del Tribunal 40 de SME para abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día 30/05/2011, no son contrarios a derecho, por cuanto, tal como lo indicó la misma de autos se observa que “…en fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual se reservó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la terminación del lapso de diez (10) días hábiles otorgado a la parte actora para que consignara pruebas que demuestren su solicitud, a los fines de pronunciarse el referido Tribunal, respecto a la medida cautelar solicita por la parte actora…”, siendo que, hasta la fecha del precitado acto procesal (la audiencia preliminar) no existía pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la medida solicitada, constándose a los autos que corrían en paralelo y de manera simultanea ambos procesos, lo cual debió ser advertido por el Juzgado 9 de SME y no lo hizo, por lo que tales circunstancias hacen que en procura de la seguridad jurídica de las partes y en atención a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sea correcto que, en puridad de derecho, se haya repuesto la causa al estado que el Juzgado 9 de SME resuelva sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, en los términos y lapsos que establecen tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, es decir, sin mas dilaciones que aquellas que devengan de la propia naturaleza de la incidencia in comento. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/lf
Exp. N°: AP21-R-2011-000866
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