REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000762

PARTE ACCIONANTE: NEIDA LUISA VILLALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.625

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YANSON ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 471-10 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de recurso de nulidad.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado Yanson Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2011, oída en ambos efecto por auto de fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente y en fecha 30 de mayo de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso de 10 días hábiles a los fines que la parte apelante fundamentare su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2011 la ciudadana NEIDA LUISA VILLALTA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 471-10 de fecha 28 de julio de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, en su carácter de parte interesada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, providencia que declaro sin lugar la desmejora laboral invocada por la parte accionante en contra de la empresa LATIN PANEL VENEZUELA C. A.

En fecha 24 de enero de 2011 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 27 de enero de 2011. En fecha 1º de febrero de 2011 se admite el presente recurso, ordenándose el emplazamiento del ente reclamado, del tercero interviniente, de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República y que la Inspectoría del Trabajo querellada envíe copia certificada del expediente administrativo que conoció la desmejora laboral alegada por la accionante y por la cual se dicto la providencia administrativa recurrida.


En virtud que con respecto a las notificaciones ordenadas, todas se cumplieron con excepción de la que se ordeno a la empresa LATIN PANEL VENEZUELA C. A. como tercero interviniente ya que fue infructuosa tal como lo indico el alguacil Héctor Rodríguez en diligencia consignada en fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en auto de fecha 27 de abril de 2011 ordeno el libramiento de carteles a la referida empresa a los fines que a través del diario Últimas Noticias se procediera a su notificación, dándole un plazo a la recurrente para que en un plazo de tres ( 3) días hábiles siguientes retirare los referidos carteles a los fines que se diere cumplimiento a lo ordenado.

Consta a los autos que en fecha 9 de mayo de 2011 la parte recurrente presenta diligencias otorgando poder apud acta al abogado Yanson Zambrano y diligencia suscrita en esa misma fecha donde indica la dirección exacta de la empresa Latinpanel de Venezuela C.A a los fines de su notificación.

Luego de ello el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2011, declara desistido el recurso de nulidad en aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2011, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LA COMPETENCIA

La acción de nulidad contra actos administrativos derivados de cualquier órgano o ente administrativo están bajo la jurisdicción de los tribunales competentes en materia contencioso administrativa como lo prevé la ley especial que regula dicha jurisdicción como es la “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Sin embargo, en dicha normativa se establece una excepción contenida en el numeral 3º del artículo 25, en el cual se expresa lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” ( Subrayado del despacho) .

Lo anterior implica que la ley excepciona del conocimiento de los Tribunales en materia Contencioso Administrativa de aquellos actos o providencias administrativas que se dicten por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral cuando es lesionada la estabilidad absoluta de un trabajador o trabajadores derivadas del fuero sea sindical o los especiales previstos en la ley Orgánica del Trabajo ( fuero maternal o con ocasión de suspensiones legales como enfermedad o en periodo vacacional ) o las que establezca el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Ley.

Ahora bien, en cuanto al artículo 25 antes referido y la excepción en el contenida que exceptúa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer sobre las nulidades de las providencias administrativas que tengan que ver con causas de inamovilidad laboral, ya la Sala Constitucional estableció un criterio vinculante a través de la interpretación que hizo del referido artículo atribuyéndole la competencia en ese caso especifico a los Tribunales laborales expresado en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López de la cual se trascribe parte de su texto a continuación:

“(…)“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)”

Así las cosas, y visto que en el presente caso verifica esta alzada que la providencia administrativa recurrida tiene que ver con un reclamo por desmejora laboral que son derechos individuales de la trabajadora que protege la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal se considera competente para conocer sobre el presente recurso. Así se declara.

Habiéndose declarado competente esta alzada se pronuncia sobre la presente apelación en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

La parte accionante en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011 para fundamentar su apelación expone que en fecha 28 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital dicto providencia administrativa Nº 0471-10 en la que declaro sin lugar la solicitud de Desmejora Laboral incoada. Que en fecha 29 e julio de 2010 fue notificada de dicha providencia administrativa a través de boleta de notificación que cursa al folio 91 del expediente. Que el juzgado a quo ordeno a la Inspectoría del Trabajo reclamada enviar expediente administrativo referido a la providencia atacada y la referida Inspectoría hasta la fecha no a cumplido con lo ordenado ya que envío expediente Nº 027-08-01-3784 que no guarda relación con la presente causa. Que en fecha 24 de enero e 2011 presento por ante la URDD de este Circuito el recurso de nulidad contra la providencia administrativa prenombrada que es motivo de la presente apelación. Que en fecha 27 de enero de 2011 el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a quien le correspondió conocer el mismo le dio entrada para su tramitación. Que en fecha 1º de febrero de 2011 el juzgado a quo admitió el referido recurso, ordenando notificar a las partes, a la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalía Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que en fecha 21 e marzo de 2011. Que en auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011 ordeno la notificación del tercero interviniente empresa LATINPANEL VENEZUELA C. A dejando constancia que una vez constare en autos su notificación comenzaría a computarse el lapso de 5 días hábiles dentro de los cuales se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley supra nombrada. Que en fecha 29 de marzo de 2011 consta del folio 115 al 178 del expediente oficio 360-11 e fecha 24 de marzo de 2011 dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual consignan expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-08-01-3784. Que en fecha 18 de abril de 2011 como se evidencia al folio 179 del expediente se recibió diligencia del ciudadano Héctor Rodríguez en su condición de Alguacil con la cual consigno adjunta boleta de notificación dirigida a la empresa Latinpanel Venezuela C.A la cual no pudo ser entregada aduciendo que se traslado en fecha 15 de abril de 2011 hasta la dirección indicada en la misma y observo que la dirección es imprecisa ya que la avenida Casanova comienza en Plaza Venezuela y termina en Chacaito y que según su decir la boleta no indicaba punto de referencia. Que en fecha 27 de abril de 2011 el tribunal a quo dicto auto (omisis). Que en fecha 9 de mayo de 2011 se realizaron de su parte dos diligencias en las cuales consigno poder apud acta y señalo nuevamente la dirección de la empresa Latin panel Venezuela C.A. Que en fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito dicto sentencia declarando desistido el presente recurso. Que pide se revoque la sentencia antes citada pues primero la Inspectoría del Trabajo no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues fueron notificados desde el 18 e febrero de 2011 y a la fecha no han consignado el expediente administrativo Nº , pues consignaron el expediente signado con la nomenclatura Nº signado con la nomenclatura 027-08-01-3784 en fecha 29 de marzo de 2011 dirigido al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito proveniente de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas que no guarda relación con el presente asunto, lo que según su decir trae retraso procesal a la causa, causándole un gravamen irreparable. En segundo lugar por cuanto el ciudadano Héctor Rodríguez en su condición de alguacil dejo constancia que se traslado hasta la siguiente dirección: PARROQUIA EL RECREO, AV. CASANOVA, TORRE SUR, PISO 9, OFICINA 901, SABANA GRANDE y dice que una vez en el lugar pudo observar que la dirección es imprecisa ya que la Avenida Casanova comienza en Plaza Venezuela y termina en Chacaito y la presente boleta no indica punto de referencia, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia revocada la decisión dictada por el a quo, toda vez que se le esta causando un gravamen irreparable, en virtud que el alguacil dice que llego a la dirección pero que a su vez la dirección es imprecisa, por lo que se pregunta ¿llego? O ¿no llego?, que lo cierto es que existe una incongruencia en la diligencia practicada por el alguacil al manifestar que llego a la dirección antes señalada y posteriormente indicar que pudo observar que la dirección es imprecisa ya que la avenida Casanova comienza en Plaza Venezuela y termina en Chacaito y la presente boleta no indica punto de referencia, pues alega que ni eso es cierto no es menos cierto que la boleta indica una dirección especifica en Sabana Grande, aunado a que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo realizo la notificación respectiva en la dirección indicada en la boleta, expresando que dicha incongruencia es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la Republicad Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el error judicial del alguacil antes nombrado. Tercero a que en la sentencia dictada existe una incongruencia en la fecha en que se dicto la decisión pues en el auto que se remite al superior se dice que se dicto el 10 de mayo de 2011 y del sistema juris se evidencia que se dicto el 11 de mayo de 2011. y cuarto debido a quo el tribunal no dejo trascurrir el lapso integro del auto publicado en fecha 27 de abril de 2011 toda vez que para publicar la decisión de desistimiento de la acción del Recurso de Nulidad debió esperar que transcurriera íntegramente los lapsos establecidos en el auto publicado en fecha 27 e abril de 2011 que se encuentran fundamentados en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y quinto por cuanto realizo en fecha 9 de mayo de 2011 dos actuaciones en el expediente por lo cual en ningún momento esta desistiendo de su recurso. Solicitando finalmente la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interviniente Latinpanel Venezuela C.A del recurso interpuesto, así como que se inste a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio libertador del Distrito Capital a los fines que consigne el expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-09-01-03748 para subsanar la omisión o retardo ocasionado en el presente procedimiento.

En vista a los fundamentos en que basa la recurrente su apelación se hacen las siguientes observaciones:

Establece el artículo 78 e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emano el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquiera otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de la identificación de la persona que recibió el oficio.”

En cuanto al artículo 79 el mismo establece lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias ( 50UT) y cien unidades tributarias ( 100 U.T).”

Así el artículo 80 prevé lo siguiente:

“Artículo 80. El auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para qué recomparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Subrayado de este despacho)

Y en cuanto al artículo 81 el mismo prevé:

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”

Ahora bien el juez A quo baso su decisión en lo contenido en el artículo 81 antes trascrito y lo argumento en virtud de las siguientes consideraciones:

“El Tribunal emitió cartel de emplazamiento el 27 de abril de 2011 y la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirarlo en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes al 27 de abril de 2011, que transcurrieron así: jueves 28, viernes 29 de abril y lunes 02 de mayo de 2011.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara el desistimiento de la presente acción de nulidad y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.”

De las actas procesales se evidencia que la recurrente con respecto al tercero interviniente empresa LATINPANEL VENEZUELA C. A, informo en su libelo al juzgado la dirección a los fines que se practicare su notificación, siendo que en fecha 21 de marzo de 2011 por auto complementario al auto de admisión se ordeno su emplazamiento a través de boleta de notificación correspondiente que cursa a los autos. De dicha notificación el alguacil Héctor Rodríguez informo a través de diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2011 lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de abril de dos mil once ( 2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: HECTOR RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil, quien expone: “ Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: LATIN PANEL VENEZUELA C.A, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha quince (15) de abril de dos mil once(2011), me traslade, hasta la siguiente dirección: PARROQUIA EL RECREO, AV. CASANOVA, TORRE SUR, PISO 9, OFICINA 901, SABANA GRANDE y una vez en el lugar pude observar que la dirección es imprecisa ya que la avenida Casanova comienza en Plaza Venezuela y termina en Chacaito y la presente Boleta no indica punto de referencia (s8brayado del despacho). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”

Evidencia esta alzada que el artículo 81 antes trascrito si bien es cierto establece que en el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, no es menos cierto que en su parte final claramente expresa que ello “no será obligatorio en casos de nulidad de actos de efectos particulares” como en el presente caso, “a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

En el caso bajo análisis si bien el Juzgado A quo en el auto dictado en fecha 27 de abril de 2011 donde ordeno la notificación por carteles del tercero interviniente en la presente causa la empresa LATINPANEL VENEZUELA C.A , motivo su decisión expresando que se ordenaba dicha notificación por cartel en prensa por cuanto la dirección suministrada por la recurrente resultaba imprecisa, evidencia esta alzada que se partió de un falso supuesto, y ello por cuanto de la información suministrada por el alguacil se verifica que existe como lo alega la parte recurrente una total incongruencia en sus dichos, pues, dice que se dirigió a la dirección señalada en la boleta, en la cual se indica el sector especifico de la Avenida Casanova donde se debió dirigir el alguacil que es SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, y luego expresa que no pudo practicar la notificación por cuanto no existía punto de referencia y la dirección es imprecisa, cuando indica que se dirigió a la Parroquia el Recreo, Av. Casanova, Torre Sur, piso 9, oficina 901, de lo cual se infiere que ello no corresponde a la realidad, ya que la dirección es precisa y clara, presumiendo esta alzada que no es real la información suministrada por el alguacil y que la diligencia de la notificación no se hizo efectiva en los términos ordenados, lo que implica una negligencia del funcionario en su actuar que pone en riesgo la trasparencia del proceso, lo que por el principio de tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debió ser alertado por el A quo y ordenar nueva notificación a los fines de corregir tal circunstancia, para cumplir con los fines del proceso, ya que no se indico por el funcionario ausencia absoluta de dirección o domicilio o cambio de sede de la empresa, para ordenar notificación por carteles en prensa, lesionándose el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, imponiéndole cargas no previstas en la ley en estos casos, salvo situaciones excepcionales que no es el caso, tal como lo dispone expresamente el artículo 81 ejusdem, por lo cual es forzoso declarar a lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa LATINPANEL VENEZUELA C. A como tercero interviniente, en la dirección suministrada por la recurrente y ampliada en la diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, anulando las actuaciones cursantes a los folios 182 al 183 referidas al auto dictado en fecha 27 de abril de 2011 y cartel librado en esa misma fecha. Así se decide.

En otro orden de ideas igualmente es procedente ordenar al A quo que inste a la Inspectoría del Trabajo recurrida nuevamente a enviar el expediente administrativo correspondiente signado con el Nº 023-09-01-03748, por cuanto se evidencia a los folios del 115 al 178 que se agregaron erróneamente a los autos unas actuaciones que fueron dirigidas al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito presidido por el juez SCZEPAN GONZALO BARCYNSKI LAPA por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que nada tienen que ver con el presente proceso, y que debe ordenarse su desglose para ser enviadas al tribunal correspondiente, por lo cual se evidencia de autos que igualmente no se ha cumplido con el requisito de ley previsto en el artículo 79 de la antes referida ley, lo cual es motivo incluso de sanción al funcionario trasgresor tal como lo indica dicha norma. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto esta Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 17 de mayo de 2011; se ordena la reposición al estado que el juzgado A quo ordene la notificación del tercero interviniente Latinpanel Venezuela C.A, tomando en consideración la dirección suministrada por la recurrente en su diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, e inste a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador a enviar el expediente administrativo correspondiente, para la continuación de la presente causa. Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 11 de mayo de 2011, No hay condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 17 de mayo de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado A quo ordene la notificación del tercero interviniente en el presente proceso empresa Latinpanel Venezuela C.A en la dirección suministrada por la accionante e inste a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador a enviar el expediente administrativo Nº 023-09-01-03748 referido a la providencia administrativa recurrida en la presente causa, anulando las actuaciones cursantes a los folios 182 y 183 del expediente referidas a auto dictado en fecha 27 de abril de 2011 y cartel librado esa misma fecha. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


NOTA: En la misma fecha, 05 de agosto de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO