REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por pensión de sobreviviente, sigue la ciudadana GLADYS ESPERANZA ALVAREZ, representada por los abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre y César Eduardo Chacón Tortolero, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Dilia Orsini de Miranda, Teresa Nespeca, Antonio Rafael Prado, Adjani Hernández García, Solangel Yveth Alfonso, Diana Zelandia Jacotte y Sindy Vivas Crespo; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en fecha 28/06/2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Ú N I C O
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Debe esta Alzada pronunciarse antes de cualquier pronunciamiento sobre la defensa perentoria de prescripción alegada en el presente asunto por la empresa accionada.
Determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la defensa perentoria de prescripción, cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
Visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la prescripción para la reclamación del beneficio de pensión de sobreviviente al igual que el de jubilación, por pagarse el primero al igual que la jubilación por periodos menores al año, se rige conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por reclamación de pensión de sobreviviente, mediante demanda incoada GLADYS ESPERANZA ÁLVAREZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la que afirma que su cónyuge Miguel Ángel Barrios (ex trabajador de la accionada), falleció el día 16 de julio de 2005.
Siendo la fecha anterior, es decir, 16 de julio de 2005, la fecha de culminación de la relación laboral que sostuvo el hoy fallecido Miguel Ángel Barrios con la empresa hoy accionada. Así se declara.
Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 25/06/2009.
En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que para la fecha de interposición, es decir, el día 25 de junio de 2009, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, se tiene que llegar a la conclusión que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe puntualizar esta Alzada que el juicio seguido por la hoy accionante contra la accionada por concepto de cobro de prestaciones sociales no interrumpe el lapso de prescripción para ejercer la acción por reconocimiento de pensión de sobreviviente, ya que a través del mismo no se realizó reclamación alguna por el concepto de pensión de sobreviviente. De igual modo, se debe precisar que la reclamación extrajudicial realizada por la demandante, y que riela al folio 13 de la primera pieza, tampoco surte efecto interrruptivos, debido a que fue realizada cuando ya había operado el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), mediante la cual reclama el beneficio de pensión de sobreviviente. Así se decide.
Por último, debe precisar en cuanto a las observaciones realizadas por la parte apelante, en cuanto a la secretaria Lissselott Castillo, que las partes tienen conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes puede recusar a los funcionarios judiciales, sin embargo, se constata que en el presente asunto la parte actora no lo hizo; en ese sentido, le está vedado ante esta Alzada realizar planteamientos referidos a inhibición o recusación de la mencionada funcionaria, ya que en su momento se conformó con las actuaciones realizadas por la misma como secretaria. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana GLADYS ESPERANZA ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.280.077, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
Exp. No. DP11-R-2011-000189.
JHS/mcq.
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