Maracay, 10 de Agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-000939
PARTE ACTORA: ANGEL ROGELIO PÉREZ BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V343.919 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER CLEMENTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.638.-
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROTECTORES, C.A (GUARPROTEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 558-A, de fecha 25 de Mayo de 1993, representada por el ciudadano GERMAN ALFREDO CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTE.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: DIFEFENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 13 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano ANGEL ROGELIO PÉREZ BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 343.919, y su apoderada judicial abogada en ejercicio ESTHER CLEMENTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.638, contra la sociedad mercantil GUARDIANES PROTECTORES C.A, (GUARPROTEC) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 558-A, de fecha 25 de Mayo de 1993, representada por el ciudadano GERMAN ALFREDO CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 17 de Junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 20 de Julio de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (28) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 03 de Agosto de 2011, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el día 03 de Agosto del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano ANGEL ROGELIO PÉREZ BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 343.919, y la empresa GUARDIANES PROTECTORES C.A, (GUARPROTEC) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 558-A, de fecha 25 de Mayo de 1993, representada por el ciudadano GERMAN ALFREDO CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTE, la cual inicio el día 23 de Diciembre de 2008 y finalizó el día 04 de Abril de 2011, por Renuncia de la parte actora, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 02 anos 03 meses y 11 días.-
2.- Que el cargo que desempeña el actor para la demandada fue el de OFICIAL DE SEGURIDAD.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 45 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 02 años, 03 meses y 11 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2009 1.558,44 51,94 4,27 1,00 57,21 5 286,05
Mayo 2009 1.762,00 58,73 4,83 1,13 64,69 5 323,45
Junio 2009 1.554,23 51,80 4,26 0,99 57,06 5 285,30
Julio 2009 1.678,09 55,93 4,60 1,07 61,87 5 309,35
Agosto 2009 1.686,08 56,20 4,62 1,08 69,90 5 349,50
Septiembre 2009 1.926,20 64,20 5,28 1,23 70,72 5 353,60
Octubre 2009 1.956,99 65,23 5,36 1,25 71,85 5 359,25
Noviembre 2009 1.921,81 64,06 5,27 1,23 70,55 5 352,75
Diciembre 2009 1.974,58 65,81 5,41 1,27 72,67 5 363,35
TOTALES 45 2.982,60
DIAS ADICIONALES 0
2.982,60
ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Enero 2010 1.939,40 64,64 5,31 1,42 71,37 5 356,85
Febrero 2010 1.847,05 61,56 5,06 1,35 67,97 5 339,85
Marzo 2010 2.080,42 69,34 5,70 1,52 76,56 5 382,80
Abril 2010 2.293,57 76,45 6,28 1,68 84,41 5 422,05
Mayo 2010 2.630,43 87,68 7,21 1,92 96,81 5 484,05
Junio 2010 2.686,06 89,53 7,36 1,96 98,85 5 494,25
Julio 2010 2.747,26 91,57 7,53 2,01 101,11 5 505,55
Agosto 2010 2.632,61 87,75 7,21 1,92 96,88 5 484,40
Septiembre 2010 2.453,58 81,70 6,72 1,79 90,21 5 451,05
Octubre 2010 2.560,48 85,34 7,02 1,87 94,23 5 471,15
Noviembre 2010 2.648,31 88,27 7,26 1,93 97,46 5 487,30
Diciembre 2010 2.716,07 90,53 7,44 2,23 100,20 5 501,00
TOTALES 60 5.380,30
DIAS ADICIONALES 2 200,40
5.580,70
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Enero 2011 2.694,56 89,81 7,38 2,21 99,40 5 497,00
Febrero 2011 2.577,73 85,92 7,06 2,12 95,10 5 475,50
Marzo 2011 2.281,09 76,03 6,25 1,87 84,15 5 420,75
TOTALES 15 1.393,25
1.393,25
Resultando un total a cancelar por este concepto prestación de antigüedad la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 9.956,55); y así se establece.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 02 años y 03 meses, cancelarle la suma de TRES MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.629,94); todo de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo; y así se decide.
TERCERO: Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades vencidas y fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle por este concepto la suma de DOSMIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.577,64); conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
CUARTO: Diferencia de Bono Nocturno: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía el Bono Nocturno, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.631,44); y así se decide.-
QUINTO: Días Domingos y Feriados: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía el pago de los domingos y feriados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTYA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.925,72); y así se decide.-
SEXTO: Bono de Alimentación: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que la parte actora le correspondía el pago del Bono de alimentación, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a pagar a la parte demandada, la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.527,27); y así se decide.-
Total saldo deudor por diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano ANGEL ROGELIO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 343.919, es la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 22.248,56), menos la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.422,40), canceladas por la parte demandada y reconocida por la parte actora en su escrito libelar, quedando en consecuencia un saldo de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 18.826,16); y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales que tienen incoada el Ciudadano ANGEL ROGELIO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-343.919 y CONDENA a la sociedad mercantil GUARDIANES PROTECTORES, C.A (GUARPROTEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 558-A, de fecha 25 de Mayo de 1993, representada por el ciudadano GERMAN ALFREDO CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar a la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 18.826,16); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha 12 de Julio de 2011, fecha de la notificación de la parte demandada, a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 10 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO.-
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