Maracay, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001249
ACTA
PARTE ACTORA: JEIMI PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.810.717.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YILDA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.057.
PARTE DEMANDADA: PAVEMA GRAFICA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.963.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 11 de Agosto de 2011, siendo las 02:30 p.m.; comparecen por ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio YILDA FLORES, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandada PAVEMA GRAFICA, C.A, abogado LUIS ROSALES, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2011-001249, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, que presenta los siguientes diagnósticos: Radiológico de Columna Nº 1-LAT Lumbosacra apreciándose: Discreta desviación hacia la izquierda del eje lumbar. Cuerpos vertebrales de morfología conservada. Espacios intervertebrales se muestran sin alteraciones. No se evidencian signos de lisis ni listesis. Lordosis fisiológica lumbar conservada. Asimetría de crestas iliacas. CONCLUSIÓN: ESTUDIO RADIOLÓGICO SUGESTIVO DE: 1. DISCRETA DESVIACIÓN HACIA LA IZQUIERDA DEL EJE LUMBAR. DESCARTAR ASIMETRÍA PÉLVICA Y/O ASIMETRÍA DE MIEMBROS INFERIORES. Este diagnóstico fué realizado por la Doctora Janet Cardozo, Médico Radiólogo, adscrita a la MATERNIDAD LA FLORESTA,C.A., RIF.J-07559000-7. Asimismo la accionante manifiesta padecer trastornos respiratorios, por el uso en la empresa de tintes y productos químicos utilizados en el proceso propio de la Compañía; así como dolores en la zona inguinal y umbilical que hacen presumir la existencia de una hernia en tales zona de su cuerpo los cuales pueden originar hacia el futuro graves secuelas, especialmente las hernias inguinal y umbilical que podrían estrangularse generando gravísimos daños a la salud e integridad física del accionante.
Asimismo y en razón de la alta ruidosidad imperante en la Planta donde eventualmente debía ejecutar su trabajo, también se le ha manifestado un deterioro y disminución de la capacidad auditiva, que también guarda aparentemente una perfecta relación de causalidad con el trabajo cumplido. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA; así como otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como los daños y perjuicios que contienen el daño emergente y el lucro cesante, previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió PAVEMA GRÁFICA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, hernia en la zona inguinal y umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva; todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Analista de Costos, que su relación de trabajo se inició el 20 de noviembre de 2006 y finalizó el 04 de agosto de 2011, fecha en la cual fué su último día de trabajo, habiendo formalizado su renuncia en tal fecha ; por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por años de servicio, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fraccionadas y bonificación transaccional, así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, LA DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir el pago concertado.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió tales enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria, hernias inguinal y umbilical. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, a los daños y perjuicios conformado por el daño emergente y el Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.568,36) netos; una vez deducidos Bs. 42.630,90 que reconoce LA DEMANDANTE de adelanto de prestaciones, préstamo personal, intereses pagado de más e INCE (0,50%). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas y solicitadas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.117.125,23) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.F.42.630,90), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.74.494,33), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por las enfermedades demandadas que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. LA DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 04 de Agosto de 2011. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.117.125,23), previstas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F.40.910,34); Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 108): BsF. 4.403,00; Vacaciones Fraccionadas Art. 225: Bs.F.6.950,67; Utilidades Fraccionadas: Bs.F.11.775,40 y Bonificación Transaccional: Bs.F.53.186,82; que sumadas arrojan un total general de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.117.125,23) y al deducirle la cantidad de (Bs.F.42.630,90) derivado de la sumatoria de Adelanto de Prestaciones (Bs. 36.180,00; Préstamo Personal: (Bs. 5.000,oo); Intereses pagados de más: (Bs.1.392,02) e INCE (0,5%) 58,88, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.74.494,33), monto este que recibe LA DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 02836932, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 10 de Agosto de 2011, a nombre de PINEDA JEIMI, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2011-001249, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Agosto de 2.011. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 11 de Agosto de 2011. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO.-
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