Maracay, 09 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-0001228
ACTA
PARTE DEMANDANTE: JACOB DANIEL VIELMAN C.I.: V-17.788.179
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIA QUIÑONES I.P.S.A. 125.902.-
PARTE DEMANDADA: TREFYMACA, C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ATRIA I.P.S.A. 94.009.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, 09 de Agosto de 2011, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante este despacho, el ciudadano JACOB DANIEL VIELMAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.788.179, en su carácter de PARTE ACTORA, debidamente asistido para este acto por la Abogada LILIA QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.902; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la demandada abogado GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.009, según se desprende de instrumento poder presentado, y que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al término de comparecencia establecido en la ley, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- El ciudadano Juez declaró abierto el acto e inició la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando un acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: ”EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA DE TREFYLA desde el 19-03-2007 hasta el día 05-08-2011, fecha en que culmino la relación con motivo de la renuncia voluntaria. TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 98.773,47) por los siguientes conceptos: a.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 47/100 CTMS (Bs. 88.773,47) por la Indemnización derivada del articulo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
Art. 130 de la LOPCYMAT:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
…../….
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De acuerdo a la siguiente operación aritmética:
SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE VACACIONES SALARIO INTEGRAL DIARIO No. DE AÑOS EN DIAS TOTAL A INDEMNIZAR
52,12 110 10 69,49 3.5 1277,5O 88.773,47
b.-La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) como indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil. CUARTA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el ciudadano JACOB VIELMA, titular de la cedula de identidad No. V.17.788.179; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA DE TREFYLA desde el 19-03-2007 hasta el día 05-08-2011. Así como EL DEMANDANTE reconoce en este mismo acto que LA DEMANDADA le cancelo en fecha 08-08-2011 por ante la Inspectoría del trabajo con sede en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la totalidad de lo adeudado a éste por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de índole laboral que sostuvo con ésta. QUINTA: LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “LA DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva con ocasión de la enfermedad profesional que dice el demandante tener y que se tradujo en una LUMBOCIATICA BILATERAL CRONICA POR DISCOPATIA DEGENERATIVA Y PROMINENCIAS DISCALES L-3, L4 Y 4 Y L5; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad para garantizar la integridad física y mental de todos sus trabajadores, incluyéndolo a él. SEXTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "LA DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o la enfermedad ocupacional arriba señalada, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo en fijar en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) como producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral que hubieren podido corresponderle por la enfermedad profesional antes mencionadas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por " EL DEMANDANTE en esta demanda. SEPTIMO:" EL DEMANDANTE " declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE" el siguiente instrumento de pago: 1) Cheque de gerencia distinguido con el No. 64105311, del Banco Mercantil, de fecha 8-08-2011, por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (90.000,00) a favor de JACOB DANIEL VIELMAN DIAZ, razón por la cual “EL DEMANDANTE ” declara que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la empresa TREFYMACA, C.A.. y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil. OCTAVO: “LA DEMANDANTE” declara estar asistido de abogada de su confianza y reconoce que el pago al que se refiere la cláusula Sexta y séptima que recibe de LA DEMANDADA a la firma del presente escrito, comprende de igual forma todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”. NOVENA: “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intereses sobre las prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios; vacaciones; así como cualquier otro tipo de bono; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salario correspondiente a días feriados, Horas Extras, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; indemnizaciones derivada de enfermedades Profesionales, Daño Moral, Lucro Cesante, Bono de Asistencia, bono de producción y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el JACOB DANIEL VIELMAN DIAZ como trabajador de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano JACOB DANIEL VIELMAN DIAZ ya identificado, prestó a favor de LA DEMANDADA TREFYMACA, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE. DECIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o accidente laboral, daño moral, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma. Seguidamente, este Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 09 de Agosto de 2011. Finalmente el ciudadano Juez ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma:
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SARMIENTO.-
|