REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000314
PARTE ACTORA: OSCAR RADAMES ESCALONA CALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.443.966.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: (SIN REPRESENTACION ACREDITADA).-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO instaurado por el ciudadano OSCAR RADAMES ESCALONA CALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.443.966, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad Mercantil AJEVEN C.A., este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 03 de Marzo de 2011, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar la solicitud de Calificación de Despido,
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”
De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que este Tribunal una vez ordenado el despacho saneador libró el correspondiente exhorto al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora tiene su domicilio en el Estado Carabobo.
Así las cosas, en fecha 16 de mayo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, remite el exhorto debidamente cumplido con resultado negativo, por lo que este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2011, visto la comisión recibida la misma fuera agregada al expedientes ordenándose en ese mismo auto se librara boleta de notificación al Ciudadano OSCAR RADAMES ESCALONA CALERO, plenamente identificado en autos, la cual sería fijada en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-0107, de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en fecha diez de Junio de 2011, la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral consignó la boleta de notificación, por lo que este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2011, dictó auto señalando que se tenía a la parte actora por notificada dándole continuidad al presente asunto expreso. De manera que, transcurrido como ha sido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda (dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación) y visto que la misma no subsanó su escrito libelar, verificado igualmente, que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda que por Calificación de despido instaurara el ciudadano OSCAR RADAMES ESCALONA CALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.443.966, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad Mercantil AJEVEN C.A. Así se decide. Se ordena el cierre y el archivo del expediente, una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, al segundo (02) día del mes de Agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
El Secretario,
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
ABG. LUIS SARMIENTO.-
|