REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de agosto del 2011
200º y 153
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO No. DP11-L-2011-000654

PARTE ACTORA: OMAR JOSE ALMEIDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.605

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAWRENSE KARLOS CALDERON PAREDES, Inpreabogado No. 178.633

PARTE DEMANDADA: CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo: 72-A. (NO COMPARECIO)

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO MENDOZA QUINTERO, Inpreabogado No.90.080. (NO COMPARECIO)

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: CARROCERIAS MARIARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el Nº 31, Tomo: 115-A (NO COMPARECIO)

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: OMAIRA VILLAMIZAR, Inpreabogado No.116.335. (NO COMPARECIO)

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 26 de abril de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el abogado LAWRENSE KARLOS CALDERON PAREDES, Inpreabogado No. 178.633, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano OMAR JOSE ALMEIDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.605, parte accionante en este proceso, contra la sociedad de comercio CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo: 72-A y, solidariamente, contra la sociedad de comercio CARROCERIAS MARIARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el Nº 31, Tomo: 115-A; por concepto de Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad ocupacional, siendo admitida en fecha 02 de junio de 2011, dada la reposición de la causa decretada con anterioridad, ordenándose la notificación de las demandadas, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 10 de junio de 2011, el Ciudadano Alguacil estampa sendas diligencias por medio de la cual deja constancia de haber practicado la notificación de las demandadas, siendo que en fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano Secretario del Tribunal certificó la notificación practicada, consumándose en consecuencia la notificación de las demandadas. (Folio 59).

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 29 de julio de 2011, que riela al folio 71 y 72 del presente asunto por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, revisada la petición de la accionante; se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la demandada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador laboral se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; hechos estos que, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer efectivamente:
1.- Que, el actor comenzó inicialmente a prestar sus servicios para la empresa CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A, denominada inicialmente GLORIA RODRIGUEZ y CIA C.A y, posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CARROCERIAS MARIARA C.A, ambas supra identificadas.
2- Que, se desempeña en el cargo de soldador desde el 23 de octubre de 2006, dentro de un horario de trabajo de ocho horas diarias, siendo su último salario diario normal devengado señalado en el libelo de la demandada y que más le favorece, la suma de Bs. 60,67 y, como salario integral diario devengado, al suma de Bs.91,00.
3- Que, inicialmente se desempeñaba en el área de compactadora soldando placas así como cargando objetos pesados que oscilaban entre 350 y 500 KG.
4- Que, como consecuencia del trabajo realizado en forma repetitiva se fue deteriorando su salud como consecuencia de habérsele expuesto a un ambiente de trabajo insalubre e inseguro, constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones musculo esquelético, toda vez que se requería levantar objetos y piezas extremadamente pesadas.
5- Que, como consecuencia de sus servicios prestados comenzó a padecer de un dolor lumbar, lo cual notifico a su supervisor, por lo que para el mes de enero del año 2007, fue cambiado al área de dobladura, posteriormente al área compactadora y posteriormente al área de carrocería, en la cual se desempeñaba como soldador de chasis.
6- Que, en fecha 1 de julio del 2007 acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a los fines de su evaluación y en fecha 25 de septiembre de 2009 le fue certificada por el mencionado organismo una enfermedad agravada por el trabajo prestado que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente.
7- Que, durante su relación de trabajo las empresas no dotaron al trabajador de los implementos necesarios para la realización de su labor, no se le instruyo sobre los peligros a los cuales estaba expuesto, lo cual constituye un incumplimiento en las normas de seguridad en el trabajo.
8- Que, si bien es cierto sus patronos le notificó de los riesgos, lo hizo en forma genérica, es decir, sin puntualizar los riesgos presentes para el cargo desempeñado como soldador armador, quebrantando lo dispuesto en el artículo 56 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo.

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado y valorado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal, cuando, acertadamente, ha establecido en la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado…”

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por las demandadas, este Tribunal se pronuncia respecto a los conceptos demandados que corresponden al trabajador reclamante en atención a la enfermedad ocupacional que padece, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a la indemnización solicitada por el actor establecida en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, toda vez que, si bien es cierto consta en autos constancia de Registro de Trabajador en el Seguro Social marcada “G” cursante al folio 35, la misma no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso por parte de este Tribunal, pues, no consta suscripción de dicho documento por persona alguna ni sello, en tal sentido y visto que no consta en autos que el accionante se encuentre inscrito a partir del 09 de diciembre de 2008 en el seguro social, según se evidencia de la documental que se le confiere valor probatorio cursante al folio 34, marcada con la letra “F”; de la cual se verifica el retiro del trabajador de dicha institución y, con vista a que la certificación de la Incapacidad que padece el actor se efectuó en el año 2009, (folios 91 y 92); es por lo que considera esta Juzgadora que le corresponde dicha indemnización al accionante, pero, en forma proporcionada, como más abajo se establece. Así se resuelve.

En tal sentido, precisa el artículo 573 de la L.O.T: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; razón por la cual, y con vista a lo anteriormente establecido por esta Juzgadora, corresponde cancelar al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.943,55); por el salario correspondiente a un año (365 días x Bs.60,67 -último salario normal diario que mas favorece al accionante, el cual quedo admitido por las demandadas como el último devengado) . Así se establece.

SEGUNDO: En atención al indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma, pero, conforme a lo establecido en el numeral 5º del mencionado artículo, toda vez que no consta en autos el porcentaje de perdida respectivo y en los términos que se señalan:

Sostiene quien aquí juzga, que, mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.

El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 83; siendo la salud un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte del derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, por lo que el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones. Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, el contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

En tal sentido, señala el Artículo 130 de la mencionada ley: “ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: ... 5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador violentó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, no cumplió con las disposiciones de ley inherentes a la seguridad , hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos las demandadas alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada y, en segundo lugar, de las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 36 al 37 y 91 y 92, las cuales conciernen a las copias simples y copias certificadas correspondiente a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, la cual determina que la lesión que padece el actor fue agravada con ocasión a la prestación de sus servicios, lo cual le produjo una DISCPOATIA CON PROTRUNSION DISCAL, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CDO. CIE 10-M51.1) y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; documentales estas que deben ser valoradas en su conjunto por este Tribunal, conforme lo preceptuado en el artículo 77 de la LOPTRA, demostrándose la conducta negligente por parte de las accionadas respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pues no consta en autos que estas hayan desarrollado procedimiento de inducción, preparación ni capacitación del personal para la prevención efectiva de los riesgos a que están expuestos su laborantes, encontrándose dentro de las causas de la enfermedad, el desconocimiento por parte del trabajador inherentes a su actividad y a los métodos seguros de trabajo así como la falta de formación e información particular y no genérica al trabajador sobre la prevención de enfermedades y accidentes; por lo que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, toda vez que las demandadas conocían de las condiciones riesgosas; hechos estos que quedaron admitidos en el presente proceso debido a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar fijada. Así se decide
Así, la culpa de las demandadas, CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A., y CARROCERIAS MARIARA C.A., se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad; b) instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe; es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo, así como mantener en buen estado de conservación y mantenimientos las cosas bajo su guarda y responsabilidad así como las preceptuadas en los artículos 2, 4, 39, 41, 46, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 70, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Estas normas censuran la conducta omisiva de los empleadores, el descuido o la negligencia de CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A., y CARROCERIAS MARIARA C.A., al no tomar las previsiones requeridas, lo que causó la agravante en la enfermedad que padecía el trabajador. ASÍ SE DECLARA

Se constata asimismo, de las documentales que rielan a los folios 77 al 80 marcadas A y, las cursantes a los folios 86 al 88, marcadas F, G y H; que son valoradas por este Tribunal, las diligencias y demás tratamientos aplicados al actor con ocasión a la enfermedad padecida.- Así se establece.

De igual manera este Tribunal desecha las documentales que rielan los folios 81 al 85 marcada E y la que riela al folio 89 marcada H; toda vez son instrumentaos privados y no se cumple con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En conclusión, en el caso concreto, quedó admitida la culpa de las demandadas, por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador enfermo las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales y no le propinaron un ambiente sano dada la enfermedad que venía padeciendo, la cual se agravó con ocasión al servicio prestado el cual devino en las lesiones que padece el actor determinándosele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual .- En consecuencia, en razón de lo precedentemente expuesto, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de dos años (término medio de dicho articulado) - y no, por el tiempo calculado por el actor - contados por días continuos, cuya indemnización será calculada como lo indica este Tribunal, tomando como base el salario integral señalado por el actor en su escrito libelar, es decir, Bs.91,00 diarios, el cual quedo como hecho admitido por las demandadas al no comparecer a la audiencia preliminar; en tal sentido, se multiplica 730 días, -equivalentes a los dos años y medio previamente establecidos - por la suma de Bs.91,00; lo cual resulta un total de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.66.430,00), por este concepto. Así se declara.

TERCERO: En atención al indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que este Tribunal declara procedente la misma en los términos que se señalan: Precisa el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: “… Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos...”

Señala este enunciado, el daño originado como consecuencia del trabajo que deja secuela definitiva, se considera equiparable a las incapacidades según el grado que señale la reglamentación de la presente ley, el contexto manda que se indemnice, no sólo en pérdida económica, sino también la pérdida de la facultad humana del trabajador como ente integral de la sociedad, señalando que la vulnerabilidad de la facultad humana puede provenir no sólo de una lesión física, sino también de la alteración de la integridad emocional y psíquica que las lesiones puedan provocar.

Las deformaciones permanentes consisten en deformaciones físicas visibles, que pueden repercutir en la esfera psicológica del individuo, por lo cual la ley sanciona penalmente y materialmente cuando se vulnera la facultad humana.

Como deber de previsión por parte del empleador en beneficio del trabajador, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo les obliga a garantizar a los empleados, trabajadores permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

En materia laboral, desde que el hombre toma al trabajo para la satisfacción de las necesidades personales como los de la sociedad, el trabajo se convierte en hecho social, dentro de un sistema integral de producción, en el cual son los mismos trabajadores que contribuyen el progreso económico y social del país.

El buen estado de salud de un trabajador influye directamente en la producción individual y el de la nación; por tanto asegurará la salud de los trabajadores debe ser la razón de ser de la sociedad, es una obligación por parte del empleador según Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo advertir al trabajador de los riesgos a que son expuestos al estar en contacto con algo en ocasión al trabajo donde expresa lo siguiente:
Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar la salud, y aleccionado en los principios de su Prevención.

Sin embargo, el Artículo 236 establece la obligación del empleador a garantizar la integridad física, mental del trabajador mientras labore en el sitio de trabajo, dispone:
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las disposiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones de medio ambiente y las con las relacionadas.

En el caso concreto, se reitera, quedó admitida la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades, siendo que este Tribunal apreció las pruebas aportadas al proceso que considero idóneas para demostrar los motivos por los cuales se agravó la salud del trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, lo cual le produjo una DISCPOATIA CON PROTRUNSION DISCAL, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CDO. CIE 10-M51.1) y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; documentales estas que deben ser valoradas en su conjunto por este Tribunal, conforme lo preceptuado en el artículo 77 de la LOPTRA, demostrándose la conducta negligente por parte de las accionadas respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y por tanto, al haberse vulnerado la facultad humana del trabajador, “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias” se aplica correctamente el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no cumplir las demandadas con su deber fundamental de prevención contenido en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quebranto la normativa de Seguridad, Salud y Prevención laboral, contenida en los artículos 2, 4, 39, 41, 46, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 70, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario integral diario de cinco (5) años alegados por el trabajador, contados por días continuos, el cual fue señalado por el actor en su escrito libelar y que asciende a la suma de Bs.91,00, cuyo monto se multiplicará por 1.825 días (5 años) lo cual da un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 166.075,00). Así se declara.

CUARTA: En cuanto al reclamo por lucro cesante formulado por el actor, este Tribunal estima conveniente aclarar que las demandadas admitieron los hechos establecidos por el actor en su escrito libelar, así como que trajo a juicio las documentales que demostraron el motivo de la enfermedad que padece, las cuales fueron valoradas en toda su extensión anteriormente y es por lo que a juicio de este Juzgado constituye plena prueba de la alegación del actor, determinándose así la causa que motivó su enfermedad, la relación de causalidad entre la culpa de las demandadas y el daño causado. Por tanto, se considera que hubo una conducta negligente por parte de las empresas demandadas respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello se cataloga como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, siendo necesario como en efecto lo hizo, que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, lo que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Así se decide

Ahora bien, aprecia asimismo quien aquí decide, que en las evaluaciones efectuadas al actor según las documentales valoradas, no se estableció, en porcentaje, la pérdida de la capacidad para el trabajo del actor, sin embargo, de acuerdo con lo expresado en el artículo 22 de la Ley del Seguro Social, para decretar una incapacidad parcial, el mínimo es el cinco por ciento (5%), y en consecuencia, deberán aplicarse las indemnizaciones a que haya lugar, y para los fines de determinar el grado de disminución para el trabajo del demandante, este Tribunal se fundamenta en la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD que señalo que la lesión que padece el actor fue agravada con ocasión a la prestación de sus servicios, lo cual le produjo una DISCPOATIA CON PROTRUNSION DISCAL, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CDO. CIE 10-M51.1) y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en el caso concreto se demostró la relación de causalidad, el requisito del nexo causal, la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido….”

Así tenemos, ateniendo a la admisión de los hechos alegados por el actor por parte de las demandadas, la cual fue corroborada con las pruebas aportadas a los autos, con lo cual se comprobó que las accionadas incumplieron con el deber de brindar al actor un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron la agravante de la enfermedad padecida por el actor, por lo cual, en criterio de quien aquí juzga y llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, es procedente la reclamación realizada por la parte actora por concepto de lucro cesante, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, la cual se acuerda y cuantifica en los términos que señala este Tribunal, tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano tenia la edad de 38 años al momento de diagnostico de la enfermedad, actualmente, 41 años, 2) Su vida útil laboral como hombre es hasta los 60 años de edad, y efectuando una sencilla operación aritmética de resta, resulta una diferencia de 19 años a indemnizar, todo lo cual arroja la cantidad de 6.935 días que multiplicados por el último salario normal devengando por el actor, que asciende a la cantidad de Bs.60,67 diarios ; el cual quedó admitido por las demandadas al no comparecer a la audiencia preliminar; y, la DISCAPACIDAD que padece es PARCIAL y PERMANENTE para el TRABAJO HABITUAL, es por lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCIO CENTIMOS (Bs. 420.746,45). Así se decide.

QUINTO: En lo relativo al DAÑO MORAL demandado, al ser el Juez el único árbitro en la cuantificación del monto del mismo, considera necesario resaltar quien aquí juzga, que en modo alguno, puede ser medido el precio del dolor sufrido por la actora, sea ésta de grandes o ínfimos recursos económicos, cuando ese dolor está representado por el premium dolores, dada las circunstancias humanas a las que se debe atender, antes que a las jurídicas o económicas, así, aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajadora las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en virtud de que resultó procedente la indemnización por lucro cesante, solicitada por el actor, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria” por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley, los cuales, para el caso concreto, resume este Tribunal como sigue:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectada por una afección física y psíquica que sufre, constituida por el hecho de padecer de una DISCPOATIA CON PROTRUNSION DISCAL, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CDO. CIE 10-M51.1) y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, hecho éste que produce en la víctima demandante, estado de ansiedad, angustias, temores, todo lo cual evidentemente la afecta en su estado emocional, al verse inhabilitado por lo que le resta de vida en la satisfacción de sus necesidades básicas como ser humano, por cuanto padece de una enfermedad degenerativa, hechos estos por demás, admitidos por las demandadas, debido a su incomparecencia. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del acervo probatorio analizado y la admisión de los hechos en la cual incurrieron las accionadas, que incumplieron con su obligación de notificar al laborante de los riesgos específicos a que estaba expuesto con ocasión al trabajo habitual que desempeñaba, así también, que las empresas no poseen análisis de puesto de trabajo, charla de inducción. c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como personal de soldador armador, lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos; considerando de igual modo que es sostén de hogar. e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se demuestra de las actas procesales que las empresas hayan cumplido con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de su laborante. f) Capacidad económica y condición social del reclamante; se evidencia que el actor devenga un salario que no le permite vivir con holgura y comodidad; y en cuanto a la Capacidad económica de la accionada, no se verifican mayores datos salvo los del valor de las acciones para el momento de su constitución y registro; de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajadora reclamante equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Sumadas las cantidades supra condenadas, resulta un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BS.697.195,00); que deberán cancelar las demandadas en forma solidaria al actor por los conceptos supra establecidos, cuya solidaridad de las sociedades de comercio hoy demandadas, es decretada y establecida por quien aquí juzga, en primer lugar, porque comporta un hecho admitido por estas, al no comparecer a la audiencia preliminar como supra fue establecido, que el actor comenzó inicialmente a prestar sus servicios para la empresa CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A, denominada inicialmente GLORIA RODRIGUEZ y CIA C.A y, posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CARROCERIAS MARIARA C.A, ambas supra identificadas y, en segundo lugar, se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por estos como consecuencia y en ocasión al trabajo; por tanto, siendo que la incapacidad que hoy padece el accionante fue causada porque las demandadas violentaron la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, hechos estos tambien admitidos, siendo que, ademas, se desprende de de las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 36 al 37 y 91 y 92, correspondiente a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, la cual determina que la lesión que padece el actor fue agravada con ocasión a la prestación de sus servicios, lo cual le produjo una DISCPOATIA CON PROTRUNSION DISCAL, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CDO. CIE 10-M51.1) y le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, constatándose que el mencionado organismo efectúa la referencia y establece con precisión a esa prestación del servicio del actor, identificando en la misma a las dos sociedades de comercio demandadas, por lo que en este caso, ambas empresas responden solidariamente, por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, toda vez que las demandadas conocían de las condiciones riesgosas. Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano OMAR JOSE ALMEIDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.605 en contra de las sociedades mercantiles CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A., y CARROCERIAS MARIARA C.A., la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo: 72-A y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el Nº 31, Tomo: 115-A y en consecuencia, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a las empresas CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A., y CARROCERIAS MARIARA C.A. a cancelar al demandante, ya identificado, a cancelarle la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BS.697.195,00), por concepto todos los conceptos establecidos en al motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, ello con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”
En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora, sólo procederá si las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución efectuara los cálculos de dichos conceptos y, para tales fines, solicitará al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 05 días del mes de agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

EL SECRETARIO,
LUIS GERERDO SARMIENTO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LUIS GERERDO SARMIENTO
Asunto No. DP11-L-2011-000654
KGT/ls