REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Agosto de 2.011
200° y 152°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-0001625
ESCALANTE GONZALEZ Y ALICIA MAGALY TROCEL DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este.
PARTE ACTORA: DAVID ESCALANTE GONZALEZ Y ALICIA MAGALY TROCEL DE ESCALANTE domicilio, titulares de las cedulas de identidad C.I Nros. 1.194.697 y 4.270.454. (HEREDEROS)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON, SARA HAIDEE CALLOCCHIA DE C. Y MARINO AROCHA LORENA S, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 14.430.335, 6.427.568 y 7.212.448, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.009, 100.928 y 94.127.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE HOLSTEIN TRANSPORTE HOLSTEIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 30 de Enero de 2004, anotada bajo el No.: 52, Tomo: 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.254.020 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.297 y 36.212, respectivamente
TERCERO LLAMADO A JUICIO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fechas: 12 y 19 de Mayo de 1943, anotadas bajo los Nos. 2.134 y 2.193, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: MIRLA C. ARAUJO CABEZO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.288.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.703, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, 10 de Agosto de 2011, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano DAVID ESCALANTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.194.697, debidamente asistido en este acto por sus las abogadas AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON, SARA HAIDEE CALLOCCHIA DE C., abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.430.335 y 6.427.568, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.009, 100.928 y 94.127, y la abogada LORENA S. MARINO AROCHA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.212.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.127, quien a su vez funge como su Apoderada Judicial Especial de la ciudadana ALICIA MAGALY TROCEL de ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No V-4.270.454, a los efectos de este documento denominados LOS DEMANDANTES y por la otra, la empresa TRANSPORTE HOLSTEIN, C.A., Avenida Bolívar c/c Calle 5 de Julio, Centro Comercial Torrente, Piso 1, Oficina No.: 11, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Enero del 2004, bajo el No: 52, Tomo 4-A, representada en este acto por sus apoderados judiciales YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.254.020 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.297 y 36.212, respectivamente, a los efectos de ésta acta denominada LA DEMANDADA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., Avenida José María Vargas c/c Calle Los Chaguaramos, Urbanización La Floresta, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, representada en este acto por su apoderada judicial MIRLA C. ARAUJO CABEZO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.288.306 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.703, respectivamente, a los efectos de este documento denominado EL TERCERO. En consecuencia todas las partes involucradas comparecemos y nos hacemos presente en ésta cuarta sesión de mediación adelantada por la Dra. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA y habida consideración que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias tanto judiciales como extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines que a través de la mediación pueda conciliarse, de manera definitiva, el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos y satisfactorios, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar absolutamente el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6º, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegaron en su LIBELO DE DEMANDA que son ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAVID ELIASIB ESCA-LANTE TROCEL (q.e.p.d.), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.855.076, así como su hijo biológico, INGRESÓ a prestar sus SERVICIOS PERSONALES, desde FEBRERO DE 2007, para la empresa TRANSPORTE HOLSTEIN, C. A., desempeñando el CARGO de CHOFER. En fecha: JUEVES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo aproximadamente a las 12:45 a. m., encontrándose conduciendo por la Carretera Nacional El Sombrero-Dos Caminos, Sector Agropecuaria Los Pintos, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, propiedad de LA DEMANDADA, de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FK 617, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, CAPACIDAD 7700 KGS, SERIAL CARROCERIA: JLBFK617J8KV00601, SERIAL MOTOR: 6D16A11177 y PLACAS: 48G-OAE, sufrió un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, consistente en ACCIDENTE DE TRABAJO, produciéndole la MUERTE INSTANTANEA, por Fractura de Cráneo, Hecho de Tránsito (Choque entre Vehículos), lo cual NO fue reportado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABA-JADORES ARAGUA, con sede en ésta ciudad de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Cursa al folio del 23 al 31 informe emitido (INPSASEL) en fecha 10 de Septiembre del 2009, e insertas en el expediente N° ARA-07-IA-09-0612. La NATURALEZA del SERVICIO PRESTADO por el ciudadano DAVID ELIASIB ESCALANTE TROCEL, ya identificado, consistía en: a) Conducir vehículos pesados y b) Transportar alimentos en general, carnes, pollos, charcutería, mercancía seca, víveres y bienes muebles en todo el territorio del país. En esa misma oportunidad, JUEVES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo aproximadamente las 12:45 a. m., dicho Accidente fue levantado por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 43, Estado Guárico, Puesto El Sombrero, bajo el Expediente Administrativo No. S-036-08M, conforme se evidencia de CERTIFICACIÓN DE SINIESTRO, el cual acompañaron en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “C”, por presentar. Asimismo alegaron LOS DEMANDANTES que “LA NATURALEZA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO”, consiste en la MUERTE del trabajador, dado que se produjo como desenlace fatal su lamentable fallecimiento, conforme se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual se acompaño en ORIGINAL, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Alegan igualmente LOS DEMANDANTES en su libelo, que de las “CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO “ afectan tanto su integridad física como psíquica, perturbando su calidad de vida, su entorno familiar, generando angustias, temores, ansiedad, baja autoestima, etc. Señalan asimismo LOS DEMANDANTES que “LA RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la empresa TRANSPORTE HOLSTEIN C. A., como patrono, por el comentado “ACCIDENTE DE TRABAJO”, o infortunio laboral, la podemos dividir en dos (02) ordenes así: a) “RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, habida cuenta que el mencionado ACCIDENTE LABORAL OCURRE en el “MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO”, dado que la relación de trabajo duro casi dos (02) años. Además la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la firma mercantil TRANSPORTE HOLSTEIN, C. A. se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE COMO EMPLEADORA QUE ES, CREA EL RIESGO DENTRO DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y DEBE ASUMIR TODAS LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓ-MICA A LA CUAL SE DEDICA PARA BENEFICIARSE y b) “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA”, habida cuenta que, como se EXPLICÓ, claramente, FUE MANIFIESTA-MENTE NEGLIGENTE por CARECER, por COMPLETO, de ERGONOMÍA. Por lo demás la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la firma mercantil TRANSPORTE HOLSTEIN, C. A. se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE NO GARANTIZO LAS CONDICIONES MINIMAS REQUERIDAS PARA UN (01) CABAL, CONFIADO Y ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A SU DEPEN-DIENTE, ciudadano DAVID ELIASIB ESCALANTE TROCEL, en conclusión que en el presente caso la denominada “RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la firma mercantil TRANSPORTE HOLSTEIN, C. A. por el accidente de trabajo que acabo con la vida del ciudadano DAVID ELIASIB ESCALANTE TROCEL, ya identificado, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientemente reseñadas, viene determinada por el “NEXO CAUSAL” entre la “LABOR EJECUTADA” y la “MUERTE PRODUCIDA”, contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), lo cual hace procedente las correspondientes indemnizaciones por daños materiales y/o morales, en PAGAR por concepto de “INDEMNIZACIÓN LABORAL”, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, fundamentado en el numeral 1. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta los DOS (02) ELEMENTOS siguientes: a) La DISCAPACIDAD que padece es TOTAL, ABSOLUTA y PERMANENTE y b) Sea CONDENADA a PAGAR el EQUIVALENTE a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 3.524.348,04), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTA-CIÓN POR MUERTE, SANCIÓN PECUNIARIA, AGRAVANTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y CORRECCIÓN MONETARIA, debidamente discriminados y calcu-lados, sobre la base del ÚLTIMO SALARIO DIARIO de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y SALARIO PROMEDIO aproximado de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), en virtud que el PATRONO, empresa TRANSPORTE HOLSTEIN, C. A., QUEBRANTÓ su “DEBER FUNDAMENTAL DE PREVENCIÓN” (GARANTIZAR CONDICIONES de SEGUIRDAD, HIGIENE y AMBIENTE de TRABAJO ADECUA-DOS) CONTENIDO en el ARTÍCULO 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; esto es, VIOLÓ FLAGRANTEMENTE en su PERJUICIO la NORMA-TIVA DE SEGURIDAD, SALUD y PREVENCIÓN LABORAL contenida en los artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 39, 41, 46, 53, 56, 59, 60, 61, 62 ,64, 70 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, ACTUALIZADAS en el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDI-CIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO publicado en la GACETA OFICIAL No.: 38.596 de fecha: 03 DE ENERO DE 2007, así como la NORMA COVENIN 2273:1991 (PRINCIPIOS ERGONÓMICOS DE LA CONCEPCIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRABAJO). SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que el supuesto accidente de trabajo alegado por LOS DEMANDANTES NO fue con ocasión al trabajo, ya que se trata de un lamentable ACCIDENTE DE TRÁNSITO. b) El ciudadano DAVID ELISAB ESCALANTE TROCEL NO era trabajador de la misma. c) NO existió relación laboral de ningún tipo. d) Además, que dicho supuesto accidente de trabajo NO puede ser certificado por el INPSASEL como de origen laboral, así como tampoco ha sido ponderada la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). e) LA DEMANDADA alega que siempre notifica debidamente de todos los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponen sus dependientes en el ejercicio de sus puestos de trabajo; a quienes dota de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades y además instruye debidamente para el desarrollo de la actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. f) LA DEMANDADA cumple cabalmente con toda la normativa legal a que está obligada. g) LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente de trabajo especificado por LOS DEMANDANTES y en consecuencia niega tener que reparar daños patrimoniales, extra patrimoniales, materiales, civiles y/o morales a LOS DEMANDANTES, así como que NO tuvo ninguna participación en las causas del supuesto accidente de trabajo descrito por el LOS DEMANDANTES en el libelo de la demanda. De igual forma, LA DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las diversas normas de prevención, salud, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, haciendo hincapié que en el presente caso se trata del denominado doctrinalmente como “ACTO INSEGURO”. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LOS DEMANDANTES y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por VÍA TRANSACCIONAL ofrece pagar, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o disputa surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia por todos los conceptos reclamados en su libelo y sin que ello conforme un reconocimiento de ninguno de los diversos conceptos demandados por ser jurídicamente improcedentes, a LOS DEMANDANTES, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante Cheque de Gerencia No.: 00007514, de fecha: 08 DE AGOSTO DE 2011, a nombre del ciudadano DAVID ESCALANTE GONZÁLEZ, “NO ENDOSABLE”, girado contra la Cuenta Corriente No. 01340354632120210001 del Banco Banesco, Banco Universal, el cual se anexa en copia fotostática simple, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que están señalados en este escrito y están pormenorizadamente precisados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA DEMANDADA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa y/o indirectamente tanto de la supuesta relación de trabajo, en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, como del presunto accidente de trabajo alegados por LOS DEMANDANTES. Por su parte, LOS DEMANDANTES, procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de sus reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en las distintos puntos sobre las que ha versado la presente reclamación y al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral y del accidente de trabajo, en comparación con las realidades que sustentan la presente demanda, llegándose a las siguientes conclusiones: a) El tiempo que duraría el juicio, b) La posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, c) La “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva y d) Fueron sufragados total y satisfactoriamente, por LA DEMANDADA, los diversos GASTOS DE ENTIERRO, los cuales ascendieron a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), ha aceptado libre y soberanamente el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que proceden a transigir con ella en forma libre, espontánea, voluntaria y sin ninguna coacción. Asimismo LOS DEMANDANTES expresan que RENUNCIAN EXPRESAMENTE: c.1) A la investigación y/o certificación del accidente de trabajo por ante el INPSASEL como de origen ocupacional, así como a la ponderada supuesta discapacidad, c.2) Al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, penal, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, que pudieran ser titulares, con debido conocimiento de causa y con pleno asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: d) Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface cabalmente sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar viables sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. e) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y f) Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener y sostener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual y/o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y/o reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta, subsidiaria, coetánea, conexa y/o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada más tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA y/o sus DIRECTORES GERENTES, ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI y YONNI ALMAQUI YOUKHADAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.567.166 y V-7.254.020, respectivamente, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, tanto en su aspecto laboral, ocupacional, civil, administrativo, penal y/o de cualquier otra índole, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar absolutamente por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo laboral, ocupacional, civil, penal y/o administrativo en contra de aquélla y/o sus representantes estatutarios, tanto por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivarse de la alegada relación de trabajo, en lo que respecta a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como del presunto accidente laboral que dice haber sufrido su difunto hijo biológico, ciudadano DAVID ELIASIB ESCALANTE TROCEL (q.e.p.d.), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.855.076, tales como daños materiales, biológicos y/o morales, incluido secuelas, derivados, lucro cesante, daño emergente y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, preaviso, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, intereses moratorios; remuneraciones pendientes, salarios y/o salarios caídos; anticipos de salario; comisiones; incentivos, ingresos fijos y/o ingresos variables; diferencias y/o complemento de cualquier concepto, incidencias, aportes, asignaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del introducción, inicio, preparación, asesoramiento, seguimiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato a los abogados y/o demás profesionales que pudieran haber contratado en cualquier momento, de manera que están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva y excluyente cuenta de quien los contrató y/o utilizó. CUARTO: EL TERCERO se evidencia del Libelo de la demanda que se trata de un accidente Laboral y Transporte Holstein c.a, tenia contratado con mi representado una póliza de Seguro de Casco, de Vehículos terrestre (cobertura Amplia signada con el N° 1-56-2241637137, la cual fue indemnizada en fecha 10 de Septiembre del 2009, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, según documento N23 , tomo 103, de los números llevados por ante la notaria en virtud de tal indemnización el representante legal de Transporte Holstein, otorgo formal finiquito a favor de mi representada declarando nada más que reclamarle con motivo del siniestro de la póliza antes referida ni por ningún otro concepto, relacionado con la referida póliza, por lo que mi representada no tiene interés en la presente causa. Todas las partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por LOS DEMANDANTES contenido en el expediente No. DP11-L-2009-001625; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social, civil, penal, administrativa y/o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la alegada relación laboral y el mencionado accidente de trabajo no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, por lo que expresamente se extienden su más amplio finiquito por lo que respecta a los puntos transados en el presente instrumento y en consecuencia tanto LOS DEMANDANTES, LA DEMANDADA y EL TERCERO, todos plenamente identificados, nada tienen que EXIGIRSE, DEBERSE ni RECLAMARSE por este ni por ningún concepto conexo, por lo que se otorgan, recíprocamente, el más amplio “FINIQUITO”, liberándose de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, y al efecto solicitan, muy respetuosamente, se acuerde su HOMOLOGACIÓN expresando que produce el efecto de la COSA JUZGADA, inmutable e irrevisable. Asimismo solicitan se les expidan tres (03) Copias Certificadas. HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal, Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto los acuerdos contenidos en ésta Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere este proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y/o accidente de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de COSA JUZGADA de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado, acordado y asentado en ésta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se acuerda la devolución de los correspondientes Escritos de Pruebas y sus anexos y la expedición de las copias certificadas. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo definitivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así todos los asistentes debidamente notificados e informados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.,) del día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil once (2011). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman.-
LA JUEZ
DRA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA
DAVID ESCALANTE GONZÁLEZ Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL de la ciudadana ALICIA MAGALY TROCEL de ESCALANTE
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
APODEARADAS JUDICIALES TERCERA FORZADA
LA SECRETARIA.
ABG. LISENKA CASTILLO.
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