REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 12 de Agosto del 2011
200º y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-000940.
PARTE ACTORA: Ciudadano ELVA MARINA TIRADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.060.248, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ESTHER CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° 4.025.848, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 79.648.-
PARTE DEMANDADA: “SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-01-2002, bajo el Tomo 132-A.- (NO COMPARECIÓ)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR VLADIMIR GONZALEZ ORELLANA, inscrito en el Impreabogada bojo el N° 41.222.(NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELVA MARINA TIRADO SOLORZANO, antes plenamente identificada en autos, contra la empresa “SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA).”, cuyos datos de creación fueron señalados supra, se dio inicio al presente juicio. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 19 de Julio del 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 05 de Agosto del 2011. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las Nueve de la mañana (9:00 a.m), encontrándose presente la apoderada Judicial del accionante, abogada ESTHER CLEMENTE, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre ELVA MARINA TIRADO SOLORZANO, (trabajadora) y “SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA)”, (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 23 de Febrero del 2010 y finalizó 04 de Abril del 2011.
- Que la relación de trabajo duró Un (01) año, Un (01) mes y Once (11)días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Oficial de Seguridad.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 6:00 p.m a 06:00.am.
- Que el último salario mensual devengado por el actor. Fue de Bs. (1.224,00) mensual, y de (Bs.40,08), diarios.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre ELVA MARINA TIRADO SOLORZANO y SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA), finalizó por renuncia del trabajador.

Que la jornada era de 12 horas de trabajo por doce de descanso.

Que la empresa demandada le adeuda la suma de Bsf. 11.637,31, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, diferencia adeudada de bono nocturno pagado, diferencia adeuda de hora 12 y hora de descanso y diferencia adeudada de pago de domingos laborados.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. Así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 23 de Febrero del 2010, hasta la fecha 04 de Abril del 2011, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en TRES MIL NOVECIETOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.973,39). ASÍ SE DECIDE.


En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente en cuanto a las vacaciones y bono vacacional del año 2010-2011 y lo correspondiente a la fracción del año 2011-2012, no disfrutadas, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que los periodos que se reclaman corresponden a los años 2010/2011 y 2011/2012, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio por lo que le corresponde, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 659,60), correspondiente a todos los conceptos reclamados en cuanto a las Vacaciones racionadas y el no Disfrute de las mismas por ambos conceptos. Y así se decide.

Sobre el monto demandado por concepto utilidades Fraccionadas: En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante el periodo de Enero de del año 2011 al Abril del año 2011, por lo que se le adeuda las Utilidades fraccionadas, del último año 2011, en que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades fraccionadas del año 2011, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 239,92). ASÍ SE DECIDE.

Sobre el monto demandado por concepto diferencia Adeuda de Bono nocturno:
En razón de que Constituye un Hecho admitido por la demandada que la parte actora le corresponde el pago del Bono Nocturno no pagado se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.535,31). ASÍ SE DECIDE.
Sobre el monto demandado por concepto diferencia Adeuda de por la hora de descanso:
En razón de que Constituye un Hecho admitido por la demandada que la parte actora le corresponde el pago de la Hora de Descanso no pagada se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.488,25). ASÍ SE DECIDE.
Sobre el monto demandado por concepto diferencia Adeuda de los Domingos laborados:
En razón de que Constituye un Hecho admitido por la demandada que la parte actora le corresponde el pago de los Domingos laborados no pagados en concordancia con el artículo 84 del Reglamentos de la Ley del Trabajo se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada cancelar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.091,45). ASÍ SE DECIDE.

Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ELVA MARINA TIRADO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, representada por su apoderada Judicial abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.638, en contra de la empresa “SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA), y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO (SEINCECA), al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIETOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( BSF. 9.982,92), por Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL NOVECIETOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.973,39).
SEGUNDO: Vacaciones y bono Vacacional y vacaciones y bono Fraccionado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 659,60).
TERCERO: Utilidades fraccionada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 239,92).
CUARTO: diferencia Adeuda de Bono nocturno: le corresponde la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.535,31).
QUINTO: diferencia Adeuda de por la hora de descanso: le corresponde la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.488,25).
SEXTO: diferencia de domingos laborados: le corresponde la suma de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.091,45).

Se acuerdan los intereses los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.