REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2.011.
200° y 152°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-00255.
PARTE ACTORA: JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, ANTHONY XAVIER TOLEDO URIÑA, GUBERTO ANTONIO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-9.669.869, V-18.780.489, V-10.236.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN LOPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.389.967, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.095.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES 9905; C.A., y solidariamente a la empresa CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA LOUDES CHACON VALLECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.058.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 95.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº 3.240.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 50.980.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Viernes, Doce (12) de Agosto de 2011, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparecen voluntariamente, las parte actoras ciudadanos JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, ANTHONY XAVIER TOLEDO URIÑA, GUBERTO ANTONIO ANTUNEZ, supra identificado, representado por su apoderado Judicial de la abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.095, y por la parte co-demandada “CONSTRUCCIONES 9905; C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2006, bajo el número 45, Tomo 1310-A-Qto, su Apoderada Judicial abogada ESPERANZA LOUDES CHACON VALLECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.026 quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y por la parte solidariamente demandada CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A.”, representada por su apoderado Judicial abogado JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 50.980, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, quienes se dan por notificado y renuncian al lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la admisión de la demanda y la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: Declaración de LOS DEMANDANTES: Que prestaron servicios para LAS DEMANDADAS, hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual afirman LOS DEMANDANTES, se produjo un despido masivo injustificado por parte de LAS DEMANDADAS. En virtud de ello, proceden a reclamar a LAS DEMANDADAS que se les adeudan, los siguientes conceptos:

A) JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
(i) Prestación por antigüedad a razón de Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.10.291,45);
(ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Setecientos Setenta y Un Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.771,70);
(iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.5.041,50);
(iv) 8 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.344,40);
(v) 45 días de preaviso a razón de Siete Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.7.562,25);
(vi) 23.75 días de días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Tres Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.157,80);
(vii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Céntimos (Bs. 12.465);
(viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.1595,52);
(ix) 5 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00);
(x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen lo intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

B) ANTHONY XAVIER TOLEDO URIÑA, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
(i) Prestación por antigüedad a razón de Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 8.032,77);
(ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.497,58);
(iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.4.155,60);
(iv) 7 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 969,64);
(v) 45 días de Preaviso a razón de Seis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.233,40);
(vi) 15.83 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1.734,97);
(vii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Nueve Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs.9.590,00);
(viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 876,80);
(ix) 4 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00);
(x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

C) GUBERTO ANTONIO ANTUNEZ, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
(i) Prestación por antigüedad a razón de Diez Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Quince Céntimos (Bs.10.568,15);
(ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.695,86);
(iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.041,50);
(iv) 7 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1.176,35);
(v) 45 días de Preaviso a razón de Siete Mil Quinientos Sesenta y Dos bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.7.562,25);
(vi) 15.83 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Dos Mil Catorce Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.014,75);
(vii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Once Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.11.634,00);
(viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.1.063,68);
(ix) 5 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00);
(x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

SEGUNDA: Declaración de LAS DEMANDADAS: Que reconocen la relación laboral expresada por LOS DEMANDANTES, en su libelo de demanda, sin embargo, dicha relación es sólo con respecto a CONSTRUCCIONES 9905, C.A., no así con CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A., por lo que, no existiendo un vinculo laboral entre LOS DEMANDANTES y CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A, no puede reconocerse que ambas empresas sean solidariamente responsables. Por su parte, con relación a los conceptos reclamados, y considerando que en todo caso los conceptos reclamados proceden solo en contra de CONSTRUCCIONES 9905; C.A., la misma no reconoce que haya lugar al pago de diferencia por, Prestación de antigüedad; Intereses sobre antigüedad; Vacaciones y bono vacacional; Utilidades fraccionadas; Antigüedad complementaria; Preaviso; Bono de asistencia; Uniformes; Indemnización por pago de paro forzoso; como tampoco los intereses Sobre las Prestaciones Sociales supuestamente adeudadas por cuanto los mismos fueron pagados oportunamente a lo largo de la relación laboral que los unió, y cuyos recibos, documentos y demás pruebas demostrativas de dichos pagos fueron consignadas al inicio de las presentes audiencias conciliatorias a efecto de que fueran revisados por las partes.

Asimismo, afirman que no procede el pago de Indemnización por despido Injustificado, establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que hubo una terminación de obra, en éste sentido, las partes desde el inicio dejaron por sentado que la relación laboral sólo persistiría el tiempo durante el cual se desarrolló la obra, por lo que se entiende que al terminar la obra, quedaría extinguida la relación laboral, entre las partes.

En consecuencia, CONSTRUCCIONES 9905, C.A niega adeudar la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.255,18) por prestaciones sociales y otros pasivos laborales a LOS DEMANDANTES.

TERCERA: Ahora bien, LAS DEMANDADAS con el fin de dar por terminado la reclamación existente con respecto a los pasivos laborales y prestaciones sociales reclamadas en el presente procedimiento y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con los pasivos laborales y/o prestaciones sociales acuerdan que a pesar de no haber existido relación laboral con una de las demandadas, a saber, CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A, lo cual es aceptado por LOS DEMANDANTES y en este caso declaran reconocer que no existe la solidaridad demandada, por lo que CONSTRUCCIONES 9905, C.A., como único deudor de las obligaciones laborales conviene en pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de Veinte Mil Quince Bolívares (Bs. 20.015,00), que representan un porcentaje de la indemnización por el supuesto despido, y que son discriminados de la siguiente manera: JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, por la cantidad de Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.225,00); ANTHONY XAVIER TOLEDO URIÑA, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.650,00); GUBERTO ANTONIO ANTUNEZ, la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 7.140,00). Asimismo LOS DEMANDANTES solicitaron expresamente que de las cantidades que pudieran adeudárseles y que fueran objeto de transacción se cubrieran los honorarios profesionales del equipo de trabajo contratado por ellos, por tanto, se ofrece también en este acto la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.3.885,00), por concepto de Honorarios Profesionales discriminados de la siguiente manera: FRANKLIN LOPEZ, la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs.2.390,00); DELKI TORRES por la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.495,00) cuyos pagos serán efectuados el día 29 de agosto del 2011, a las Diez de la mañana (10:00 a.m), en la sede del tribunal.

En consecuencia, LAS DEMANDADAS y LOS DEMANDANTES, mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar esta transacción judicial para dar, a través de la misma, por terminado o extinguido el presente procedimiento. Asimismo, LOS DEMANDANTES expresamente declaran que, a la fecha de firma de la presente Transacción no han cedido los derechos litigiosos derivados de su relación laboral con LAS DEMANDADAS. En tal sentido, LAS DEMANDADAS convienen en pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Bolívares (Bs.23.900,00) los cuales se acordaron entre las partes que serán pagados quince (15) días después de suscribir la presente Transacción por ante este tribunal.
CUARTO: LOS DEMANDANTES aceptan el presente acuerdo con LAS DEMANDADAS en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LOS DEMANDANTES les correspondan y/o pudieran corresponderle, en virtud de que se pudo dilucidar que nada se les adeuda, en tal sentido, a LOS DEMANDANTES nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad laboral, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de las mismas, así como de sus representantes.
Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Bolívares (Bs.23.900,00) quedan LAS DEMANDADAS liberadas de obligación alguna, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convinieron y reconocen que con la suma de dinero señalada y entregada la han recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LAS DEMANDADAS.
QUINTA: Las partes declaran extinguidas de manera satisfactoria los pasivos laborales generados a propósito de la antes mencionada relación; y en tal sentido, LOS DEMANDANTES conviene en celebrar la presente transacción judicial con LAS DEMANDADAS, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia, han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se hace el acuerdo libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener.
SEXTA: Las Partes declaran que en virtud del acuerdo que aquí se realiza se hace mediante reciprocas concesiones, no se generan costas ni costos en el presente procedimiento, en consecuencia, cada una de las partes asumirá los honorarios que hayan generado cada uno de sus abogados.
SÉPTIMA: En virtud de esta Transacción LOS DEMANDANTES se obligan cabal y expresamente a no intentar contra LAS DEMANDADAS ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
OCTAVA: Las partes declaran suscribir el presente acuerdo libre de constreñimiento y por voluntad propia y en consecuencia, convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la LOT y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez, a los fines de su homologación.
NOVENA: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 3 de la LOT, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma, a efecto de dar por terminado la presente solicitud.

Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes el Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente una vez conste en autos los pagos convenidos en este acto. Finalmente la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 9:30 A.m., de hoy Doce de Agosto de 2011. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.



APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORA.




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (CONSTRUCCIONES 9905, C.A.,).



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA (CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A.).


LA SECRETARIA,



ABG. LISENKA CASTILLO.