REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2.011
200° y 152°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-00001.
PARTE ACTORA: BALTAZAR PARRA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro. 14.152.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO y DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.203.745 y 18.489.971, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709 y 142.851.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELADIA SANCHEZ GUADARRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.793.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.679.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy 04 de Agosto de 2011 siendo las 2:00 p.m., comparecen en este acto los apoderados Judiciales abogados SIMON FAJARDO y DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.709 y 142.851, parte actora en este proceso y por la parte demandada TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., representada por su apoderada judicial, abogada CARMEN ELADIA SANCHEZ GUADARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.679, cuya representación consta en autos, en este acto la parte actora manifiesta que por cuanto han decidido llegar a un acuerdo es por lo que solicitamos se deje sin efecto la remisión del expediente a Juicio ordenado en fecha 02 de Agosto de 2011, asimismo por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, Y el Tribunal la acuerda en virtud de lo solicitado por las partes y se da cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, La ciudadana Juez, acuerda la celebración de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo y se fija como monto total y definitivo por todos los conceptos reclamados relativo a la CALIFICACION DE DESPIDO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano BALTAZAR PARRA CASANOVA, que comprende, el pago de todo lo reclamado en el libelo de demanda. El acuerdo efectuado en el día de hoy, por la CALIFICACION DE DESPIDO, alcanza la suma de VEINTIUN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.109,96), que se desglosa en dos cheques uno que se encuentra consignado en el tribunal y al por el cual se ordeno aperturar la cuenta de Ahorro N° 01750061960060649890, del Banco Bicentenario, por la suma de ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.109,96), cuyo monto no se ha hecho efectivo debido a que fue devuelto el Cheque consignado para la apertura de la cuenta de ahorro, y por cuanto no se ha podido retirar del Banco a los fines de ser entregado a la parte actora, el segundo cheque para ser entregado en este acto bajo el N° 3252965135, girado de la cuenta corriente N° 01150068460680014342, de fecha 01 de Agosto del presente año, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), esto es lo correspondiente al pago de Salarios Caídos, con respecto al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por la suma de VEINTICINCO MIL SETECIETOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 25.798,24), para ser cancelado mediante cheque N° 2854197114, girado de la cuenta Corriente N° 01150068460680014342, de fecha 06 de Junio del 2011, a nombre del ciudadano BALTAZAR PARRA CASANOVA, asimismo en cuanto a las Prestaciones Sociales, manifiesta el trabajador que ingresó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud, para “LA EMPRESA” en fecha 27/07/2009 hasta el día 09/05/2011, fecha en la cual quedaron por mutuo acuerdo con la empresa, donde la empresa se comprometió a cancelarme las prestaciones sociales para el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la posibilidad de que el Juez en su decisión ordene el pago de sumas mayores a las demandadas e incluso conceptos distintos de los requeridos. Antigüedad acreditada de conformidad con lo establecido en el Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando la relación laboral termino de mutuo acuerdo por un monto, quedando un total a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 46.908,20), el cual será cancelada e este acto la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 35.798,24), por cuanto la suma consignada en Cheque N° 0954197115, en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Mayo del 2011, por el monto de ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.109,96), ahora bien, la sumatoria de la Calificacion de Despido y las prestaciones sociales que no han si sido canceladas ascienden a Bs. 46.908,20, Acordando con la empresa, el cual en este acto la parte actora y su apoderado Judicial abogado, recibe el pago que se efectúa en este acto y quedando pendiente por cobrar la suma ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.109,96), por el monto devuelto, manifestando estar conforme con el pago que en este momento se efectúa, y con el monto convenido pendiente no quedando a deber nada por este concepto reclamado en el presente libelo de demanda producto de la relación laboral ya extinguida. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos que el Cheque que fue devuelto según oficio N° CJLA 794-10, cursante al folio (58), el mismo será retirado por la parte actora a los fines de cobrar el respectivo pago hecho al trabajador por la suma de ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.109,96), Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, asimismo consigna en este acto para ser parte integrante del acta liquidación de Beneficios Laborales. Dándose por cerrado el acto a las 2:30 p.m. de hoy 06 de Agosto de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES Y PARTE ACTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
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