REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de dos mil Once
200º y 151º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-000258
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PACHECO, REYNALDO JOSE PEÑALVER MARTINEZ Y ESNARDO DE JESÚS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-16.087.953, V-11.977.495, V-9.199.835 respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN LÓPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.389.967, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.095,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 9905 C.A. Y CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.058.726, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.026, actuando con carácter de apoderada de CONSTRUCCIONES 9905; C.A., y por la SOCIEDAD MERCANTIL CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A; JUAN DE LA CRUZ MONCADA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.240.270, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.980.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy 12 de agosto de 2011, comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Ejecución Mediación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la abogada: FRANKLIN LÓPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.389.967, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.095, en su carácter de apoderado judicial de, CARLOS ALBERTO PACHECO, REYNALDO JOSE PEÑALVER MARTINEZ Y ESNARDO DE JESÚS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-16.087.953,V-11.977.495, V-9.199.835 respectivamente, que a los efectos del presente documento y sus consecuencias jurídicas se denominarán LOS DEMANDANTES; y por la otra Esperanza Chacón Valecillos venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.058.726, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.026, actuando con carácter de apoderada de CONSTRUCCIONES 9905; C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2006, bajo el número 45, Tomo 1310-A-Qto, parte co-demanda en el presente procedimiento, asimismo, comparece el abogado, JUAN DE LA CRUZ MONCADA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.240.270, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.980, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A;. En este sentido, las partes de común acuerdo renuncian al lapso de comparecencia, por lo tanto se dan por notificados y solicitan al tribunal la realización de AUDIENCIA ESPECIAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO TRANSACCIONAL. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos. De manera que a los efectos de este documento y sus consecuencias legales se denominarán LAS DEMANDADAS, por el presente documento declaran celebrar, TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual comprende de manera definitiva todos los créditos y derechos que puedan tener LOS DEMANDANTES, derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes. La presente transacción se celebra, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; y la misma se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA Declaración de LOS DEMANDANTES: Que prestaron servicios para LAS DEMANDADAS, hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual afirman LOS DEMANDANTES, se produjo un despido masivo injustificado por parte de LAS DEMANDADAS. En virtud de ello, proceden a reclamar a LAS DEMANDADAS que se les adeudan, los siguientes conceptos: CARLOS ALBERTO PACHECO, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
(i) Prestación por antigüedad a razón de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.10.862,81);
(ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 895,59);
(iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cuatro Mil Quinientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.507,50);
(iv) 10 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Mil Quinientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.502,25);
(v) 45 días de preaviso a razón de Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.761,25);
(vi) 31.66 días de días por concepto de utilidades fraccionadas a Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Tetenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.763,74);
(vii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Once Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.11.888,00);
(viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Mil Novecientos Dos Bolívares (Bs. 1.902,00);
(ix) 5 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00);
(x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen lo intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
B) REYNALDO JOSE PEÑALVER MARTINEZ, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
(i) Prestación por antigüedad a razón de Diez Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.10.960,48);
(ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Setecientos Setenta Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.770,30);
(iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.5.176,80);
(iv) 9 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.1.553,04);
(v) 45 días de Preaviso a razón de Siete Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.7.765,20);
(vi) 31.66 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Cuatro Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.4.322,53);
(vii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs.16.653,07);
(viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.638,36);
(ix) 5 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00);
(x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
C) ESNARDO DE JESÚS ANDRADE, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
(i) Prestación por antigüedad a razón de Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.10.550,26);
(ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Setecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.728,86);
(iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cinco Mil Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.009,70);
(iv) 8 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Mil Ciento Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.1.335,92);
(v) 45 días de Preaviso a razón de Siete Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.7.514,55);
(vi) 18.75 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.477,44);
(vii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Doce Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs.12.389,19);
(viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.1.057,04);
(ix) 5 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00);
(x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDA: Declaración de LAS DEMANDADAS: Que reconocen la relación laboral expresada por LOS DEMANDANTES, en su libelo de demanda, sin embargo, dicha relación es sólo con respecto a CONSTRUCCIONES 9905, C.A., no así con CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A., por lo que, no existiendo un vinculo laboral entre LOS DEMANDANTES y CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A, no puede reconocerse que ambas empresas sean solidariamente responsables. Por su parte, con relación a los conceptos reclamados, y considerando que en todo caso los conceptos reclamados proceden solo en contra de CONSTRUCCIONES 9905; C.A., la misma no reconoce que haya lugar al pago de diferencia por, Prestación de antigüedad; Intereses sobre antigüedad; Vacaciones y bono vacacional; Utilidades fraccionadas; Antigüedad complementaria; Preaviso; Bono de asistencia; Uniformes; Indemnización por pago de paro forzoso; como tampoco los intereses Sobre las Prestaciones Sociales supuestamente adeudadas por cuanto los mismos fueron pagados oportunamente a lo largo de la relación laboral que los unió, y cuyos recibos, documentos y demás pruebas demostrativas de dichos pagos fueron consignadas al inicio de las presentes audiencias conciliatorias a efecto de que fueran revisados por las partes. Asimismo, afirman que no procede el pago de Indemnización por despido Injustificado, establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que hubo una terminación de obra, en éste sentido, las partes desde el inicio dejaron por sentado que la relación laboral sólo persistiría el tiempo durante el cual se desarrolló la obra, por lo que se entiende que al terminar la obra, quedaría extinguida la relación laboral, entre las partes. En consecuencia, CONSTRUCCIONES 9905, C.A niega adeudar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.270,38) por prestaciones sociales y otros pasivos laborales a LOS DEMANDANTES. TERCERA: Ahora bien, LAS DEMANDADAS con el fin de dar por terminado la reclamación existente con respecto a los pasivos laborales y prestaciones sociales reclamadas en el presente procedimiento y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con los pasivos laborales y/o prestaciones sociales acuerdan que a pesar de no haber existido relación laboral con una de las demandadas, a saber, CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A, lo cual es aceptado por LOS DEMANDANTES y en este caso declaran reconocer que no existe la solidaridad demandada, por lo que CONSTRUCCIONES 9905, C.A., como único deudor de las obligaciones laborales conviene en pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.22.185,00), que representan un porcentaje de la indemnización por el supuesto despido, y que son discriminados de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO PACHECO, la cantidad de Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 6.970,00); REYNALDO JOSE PEÑALVER MARTINEZ, la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 7.990,00) y ESNARDO DE JESÚS ANDRADE, la cantidad de Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.225,00). Asimismo LOS DEMANDANTES solicitaron expresamente que de las cantidades que pudieran adeudárseles y que fueran objeto de transacción se cubrieran los honorarios profesionales del equipo de trabajo contratado por ellos, por tanto, se entrega también en este acto la cantidad de Tres Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs.3.915,00), por concepto de Honorarios Profesionales discriminados de la siguiente manera: FRANKLIN LOPEZ, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs.2.610,00); DELKI TORRES por la cantidad de Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 1.305,00). Pago que debe ser consignado el día 29 de Agosto de 2011, el cual será presentado por ante la Oficina de Recepción de documentos de este Circuito judicial. En consecuencia, LAS DEMANDADAS y LOS DEMANDANTES, mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar esta transacción judicial para dar, a través de la misma, por terminado o extinguido el presente procedimiento. Asimismo, LOS DEMANDANTES expresamente declaran que, a la fecha de firma de la presente Transacción no han cedido los derechos litigiosos derivados de su relación laboral con LAS DEMANDADAS. En tal sentido, LAS DEMANDADAS convienen en pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de Veintiséis Mil Cien Bolívares (Bs.26.100,00) los cuales se acordaron entre las partes después de suscribir la presente Transacción por ante este tribunal.
CUARTO: LOS DEMANDANTES aceptan el presente acuerdo con LAS DEMANDADAS en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LOS DEMANDANTES les correspondan y/o pudieran corresponderle, en virtud de que se pudo dilucidar que nada se les adeuda, en tal sentido, a LOS DEMANDANTES nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad laboral, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de las mismas, así como de sus representantes. Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de Veintiséis Mil Cien Bolívares (Bs.26.100,00) quedan LAS DEMANDADAS liberadas de obligación alguna, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convinieron y y reconocen que con la suma de dinero señalada y entregada la han recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LAS DEMANDADAS.
QUINTA: Las partes declaran extinguidas de manera satisfactoria los pasivos laborales generados a propósito de la antes mencionada relación; y en tal sentido, LOS DEMANDANTES conviene en celebrar la presente transacción judicial con LAS DEMANDADAS, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia, han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo
que exigen las leyes declarando que se hace el acuerdo libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener.
SEXTA: Las Partes declaran que en virtud del acuerdo que aquí se realiza se hace mediante reciprocas concesiones, no se generan costas ni costos en el presente procedimiento, en consecuencia, cada una de las partes asumirá los honorarios que hayan generado cada uno de sus abogados.
SÉPTIMA: En virtud de esta Transacción LOS DEMANDANTES se obligan cabal y expresamente a no intentar contra LAS DEMANDADAS ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
OCTAVA: Las partes declaran suscribir el presente acuerdo libre de constreñimiento y por voluntad propia y en consecuencia, convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la LOT y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez, a los fines de su homologación. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Se deja constancia que la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE SE VERIFIQUE EL PAGO AQUÍ ACORDADO .- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO
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