REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 12 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-000684

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.5.344.308

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREILA MAYROS LEON BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 14.693.681, INSCRITA EN EL INPREABOGADO NO. 94.400

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLETES PAPELEROS C.A. (FLEPACA), Y SOLIDARIAMENTE PAPELES EXCELSIOR, C.A. (PAPELEX) Y CONVERTIDORA PAPELEX C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el co-apoderado judicial, MARIO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.3.842.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 16.101 actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: JESUS MANUEL ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.344.308 contra la SOCIEDAD MERCANTIL FLETES PAPELEROS C.A. (FLEPACA) Y SOLIDARIAMENTE PAPELES EXCELSIOR, C.A. (PAPELEX) Y CONVERTIDORA PAPELEX C.A. Representada por el ciudadano, AMRAM MENAHER BELILTY BENGUIGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.133.039, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, recibida en fecha 05 de Mayo de 2011 y admitida previa subsanación, pues demanda a la Sociedad Mercantil FLETES PAPELEROS C.A. (FLEPECA) por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 31 de Mayo de 2011, y posteriormente presentó en tiempo útil reforma a dicha demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y sus recaudos la cual fue admitida en fecha 30 de junio de 2011, de la cual se observa, que si bien es cierto que la relación laboral se inició como CHOFER para la Sociedad Mercantil FLETES PAPELEROS C.A (FLEPECA); En la actualidad integra el grupo de empresas conformadas por las siguientes SOCIEDADES MERCANTILES: FLETES PAPELEROS C.A. (FLEPACA), PAPELES EXCELSIOR, C.A. (PAPELEX) Y CONVERTIDORA PAPELEX C.A. No obstante, funcionan bajo la misma dirección de un director gerente, el cual es común para las tres empresas vigentes todas, siendo que en fecha 18 de enero de 2008 aparece registrada la ultima modificación de la SOCIEDAD MERCANTIL FLETES PAPELEROS C.A (FLEPACA) donde ratifica y convalida las actuaciones sociales y administrativas de la Empresa y de la Junta Directiva desde el 20 de diciembre del año 2006 hasta la presente fecha (fecha de presentación 18 de enero de 2008) y a su vez en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de FLETES PAPELEROS C.A (FLEPACA) celebrada el 17 de diciembre del año 2007 que dio origen al registro de fecha 18 de enero de 2008 fue aprobada la ratificación de los directores gerentes de la JUNTA DIRECTIVA para un período de diez (10) AÑOS , es decir que comprende desde el AÑO 2007 HASTA EL 2.017 por ende, ratificado el ciudadano AMRAM MENAHER BELILTY BENGUIGUI en el cargo DE DIRECTOR GERENTE. No obstante, se admite la reforma por cuanto se evidencia de los instrumento presentados la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS para lo cual paso a ilustrar lo que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia como es :” la figura grupo de empresas no es propio del Derecho laboral, pues ya ha sido estudiado por el Derecho Mercantil, en este sentido Messineo (1979) expone que: “Cuando varias empresas constituyen una unidad económica de carácter permanente, sometida a una administración o control común forman un grupo de empresas. Cada uno de los patronos voluntariamente consorciados responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por ellos con sus trabajadores.” (p.19)Los grupos de empresa surgen como una consecuencia de las nuevas formas de organización de las empresas, las cuales al adoptar este tipo de estructuras desconcentradas, buscan especializar la producción y a la vez, identificar y controlar los riesgos. De tal manera, que los grupos de empresa surgen como una consecuencia de las nuevas formas de organización de las empresas, las cuales, al adoptar este tipo de estructuras desconcentradas, buscan especializar la producción y, a la vez, identificar y controlar los riesgos. Una vez verificada la existencia de esta figura jurídica se ordenó la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 14 de Julio de 2011, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 94, 95 y 96 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 05 Agosto de 2011 que corre inserta a los folios 99 y 100, inclusive, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 05 de Agosto de 2011, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO ROA y la SOCIEDAD MERCANTIL FLETES PAPELLEROS C.A. (FLEPACA), la cual se inició el 24 de MARZO del año 1998 como CHOFER hasta el 25 de Marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada previamente calificada por el Inspector del TRABAJO. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de Once (11) AÑOS, y UN (1) DÍA. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.225,00 Y como salario diario Bs.40,83, más alícuota de utilidades 1,72, y alícuota de bono vacacional 1,36 y como salario integral la cantidad de Bs. 43,91). 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de CHOFER 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido injustificado, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado del actor; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, JESUS MANUEL ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.5.344.308 CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FLETES PAPELEROS C.A. (FLEPACA), Y SOLIDARIAMENTE PAPELES EXCELSIOR, C.A. (PAPELEX) Y CONVERTIDORA PAPELEX C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON 28 (Bs. 53.022,28) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de ONCE (11) AÑOS, UN (1) DÍA, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 29,01 diarios, como ultimo salario integral Mensual Bs. 870,30 que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 24 de Marzo 1998 hasta el 25 de Marzo de 2009, para un total a cancelar de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 38 (Bs. 9.271,38) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se detalla:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Utl Alic. B Integral Días Prestacion Prestacion
24/03/1998 Ingreso Antigüedad Acumulada
Abr-98
May-98
Jun-98
Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69
Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37
Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06
Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 70,74
Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 88,43
Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 106,11
Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 123,80
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 141,48
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 159,21
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 176,94
May-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 194,68
Jun-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 212,41
Jul-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 230,14
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 251,42
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 272,69
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 293,97
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 315,25
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 336,53
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 357,81
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 379,08
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 7 29,87 408,95
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 430,28
May-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 451,62
Jun-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 472,95
Jul-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 494,28
Ago-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 515,62
Sep-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 536,95
Oct-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 558,28
Nov-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 579,62
Dic-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 600,95
Ene-01 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 622,28
Feb-01 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 643,62
Mar-01 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 9 38,50 682,12
Abr-01 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 703,51
May-01 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 724,89
Jun-01 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 746,28
Jul-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 771,95
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 800,18
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 828,42
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 856,65
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 884,88
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 913,12
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 941,35
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 969,58
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 11 62,27 1.031,86
Abr-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.065,83
May-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.099,79
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.133,76
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.167,73
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.201,70
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.235,67
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.269,63
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.303,60
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.337,57
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.371,54
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.405,51
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 13 88,55 1.494,05
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.528,11
May-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.562,16
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.596,22
Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1.633,68
Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1.671,14
Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1.708,61
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.752,88
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.797,15
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.841,42
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.885,69
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.929,97
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 15 133,16 2.063,13
Abr-04 296,54 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,27 2.116,39
May-04 296,54 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,27 2.169,66
Jun-04 296,54 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,27 2.222,93
Jul-04 296,54 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,27 2.276,19
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.333,90
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.391,60
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.449,30
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.507,00
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.564,71
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.622,41
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.680,11
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,39 11,54 17 196,19 2.876,30
Abr-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.949,05
May-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.021,80
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.094,55
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.167,30
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.240,05
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.312,80
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.385,55
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.458,30
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.531,05
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.603,80
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66 3.687,46
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 19 318,74 4.006,20
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.090,08
May-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.173,96
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.257,83
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.341,71
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.425,59
Sep-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.509,47
Oct-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.593,35
Nov-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.677,22
Dic-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.761,10
Ene-07 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.844,98
Feb-07 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.928,86
Mar-07 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 21 353,19 5.282,05
Abr-07 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 5.366,15
May-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.477,15
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.588,15
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.699,16
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.810,16
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.921,17
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 6.032,17
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 6.143,17
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 6.254,18
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 6.365,18
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00 6.476,18
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 23 511,93 6.988,11
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 7.099,40
May-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.244,07
Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.388,75
Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.533,42
Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.678,10
Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.822,78
Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 7.967,45
Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 8.112,13
Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 8.256,80
Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 8.401,48
Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68 8.546,15
25/03/2009 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01 25 725,23 9.271,38
Totales 9.271,38

Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencido desde 1999 hasta 2009. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO de acuerdo al cuadro demostrativo, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON 28 (BS. 9.377,28).TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades Vencidas desde 1998 hasta 2009 fraccionadas inclusive y fraccionadas 1998 y 2009 a razón de de 3 meses y año 2009 con el último salario devengado de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64 (Bs. 26,64) de acuerdo al cuadro demostrativo; y así se decide: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60 (Bs. 4.395,60) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-1998 26,64 11,25 299,70
1999 26,64 15 399,60
2000 26,64 15 399,60
2001 26,64 15 399,60
2002 26,64 15 399,60
2003 26,64 15 399,60
2004 26,64 15 399,60
2005 26,64 15 399,60
2006 26,64 15 399,60
2007 26,64 15 399,60
2008 26,64 15 399,60
2009 26,64 3,75 99,90
Total 4.395,60
CUARTO: Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de la indemnización prevista en el mismo Artículo aunado a la indemnización sustitutiva aplicada en estos casos, es igual a 150 días por el salario diario integral Bs.29,01 es igual a Bs. 4.351,50. En razón de que el egreso ocurrió por despido injustificado y como indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por el último salario integral de Bs. 29,01 es igual a Bs. 2.610,90 , total a pagar por concepto de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40 (Bs. 6.962,40)
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.351,50
150 DÍAS * BS.29,01
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.610,90
90 DÍAS * BS. 29,01
Total 6.962,40
Y así se establece. QUINTO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la negativa del reenganche tal como lo indica la providencia administrativa por la cantidad de VEINTITRES MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON 22 (Bs. 23.016,22) y siguiendo la doctrina reiterada y ratificada la fecha de reenganche no puede quedar al libre albedrio ni del actor ni del demandado, en el presente caso ya que la providencia Administrativa es de fecha 20 de Mayo de 2010 y el reenganche se verificó el 20 de enero de 2011, ocho (8) meses después del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, por consiguiente desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda ha transcurrido más de dos años de haberse iniciado el procedimiento de estabilidad y siendo que la persistencia ocurrió el 20 de enero de 2011, es esta fecha la que se toma como persistencia en el despido, por lo que no se acuerdan los salarios hasta la presentación de la demanda y no como lo solicita la parte actora, todo pues resultaría un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, por lo que se ordena el pago sin corrección monetaria. Así se Decide.
Salarios Caídos
Período desde despido hasta Persistencia
Fecha Salario Total
24/03/2009 799,23 159,85
Abr-09 799,23 799,23
May-09 879,15 879,15
Jun-09 879,15 879,15
Jul-09 879,15 879,15
Ago-09 879,15 879,15
Sep-09 967,50 967,50
Oct-09 967,50 967,50
Nov-09 967,50 967,50
Dic-09 967,50 967,50
Ene-10 967,50 967,50
Feb-10 967,50 967,50
Mar-10 1.064,25 1.064,25
Abr-10 1.064,25 1.064,25
May-10 1.223,89 1.223,89
Jun-10 1.223,89 1.223,89
Jul-10 1.223,89 1.223,89
Ago-10 1.223,89 1.223,89
Sep-10 1.223,89 1.223,89
Oct-10 1.223,89 1.223,89
Nov-10 1.223,89 1.223,89
Dic-10 1.223,89 1.223,89
20/01/2011 1.223,89 815,93
Total 23.016,22

SEXTO: Total a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON 28 (Bs. 53.022,28). Así se Declara. SEPTIMO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 23 de Marzo de 2009; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, POR CUANTO HUBO VENCIMIENTO TOTAL, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Doce( 12) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.


LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO