REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000946
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ALFONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.246.408
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 124.367
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO 239 C.A. Y FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 14 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el apoderado judicial, JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 124.367, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: CESAR AUGUSTO ALFONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.246.408 contra la SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO 239 C.A. Y FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO S.R.L. Representada por la ciudadana, MARIELA DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, , en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES, recibida en fecha 17 de Junio de 2011 y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 21 de junio de 2011, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 19 de Julio de 2011, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 48, 49 y 50 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 05 Agosto de 2011 que corre inserta a los folios 52 y 53, inclusive, a las 10:30 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma PARCIALMETE CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el05 de Agosto de 2011, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALFONZO MARTÍNEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO 239 C.A. Y FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO S.R.L., la cual se inició el 01 de Agosto del año 1999 como coordinador de alimentos y bebidas, como chef de cocina y finalizó el día 25 de Marzo de 2011, cuando el GERENTE DE OPERACIONES de dicha Empresa demandada le manifestó al trabajador que la empresa prescindía de sus servicios, sin indicar como y en que oportunidad se le realizaría el pago de sus prestaciones sociales refiere el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, configurándose así por vías de hecho un despido injustificado y sin haber recurrido al órgano competente para la calificación correspondiente. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.799,90 Y como salario diario Bs.93, 33 más alícuota de utilidades 3,19, y alícuota de bono vacacional 4,67 y como salario integral la cantidad de Bs. 101,89 DIARIO. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de COORDINADOR DE ALIMENTOS Y BEBIDAS 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral del actor; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, CESAR AUGUSTO ALFONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.246.408. CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO 239 C.A. Y FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO S.R.L. a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 63 (Bs. 82.468,63)por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de ONCE (11) AÑOS SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 93,33 diarios, como ultimo salario integral Bs. 101,89 que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 1 de Agosto 1999 hasta el 25 de de Marzo de 2011, para un total a cancelar de TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON 90 (Bs. 31.004,90) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se detalla:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Integral Días Prestacion Prestacion
Utl B Mensual Acumulada
01/08/1999 Ingreso
Sep-99
Oct-99
Nov-99
Dic-99 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 106,11
Ene-00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 212,22
Feb-00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 318,33
Mar-00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 424,44
Abr-00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 530,56
May-00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 636,67
Jun-00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 742,78
Jul-00 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 848,89
Ago-00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 7 148,94 997,83
Sep-00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.104,22
Oct-00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.210,61
Nov-00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.317,00
Dic-00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.423,39
Ene-01 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.529,78
Feb-01 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.636,17
Mar-01 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.742,56
Abr-01 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.848,94
May-01 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1.955,33
Jun-01 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 2.061,72
Jul-01 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 2.168,11
Ago-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 9 192,00 2.360,11
Sep-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.466,78
Oct-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.573,44
Nov-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.680,11
Dic-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.786,78
Ene-02 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.893,44
Feb-02 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 3.000,11
Mar-02 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 3.106,78
Abr-02 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 3.213,44
May-02 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 3.320,11
Jun-02 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 3.426,78
Jul-02 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 3.533,44
Ago-02 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 11 235,28 3.768,72
Sep-02 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 3.875,67
Oct-02 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 3.982,61
Nov-02 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.089,56
Dic-02 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.196,50
Ene-03 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.303,44
Feb-03 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.410,39
Mar-03 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.517,33
Abr-03 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.624,28
May-03 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.731,22
Jun-03 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.838,17
Jul-03 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94 4.945,11
Ago-03 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 13 278,78 5.223,89
Sep-03 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 5.331,11
Oct-03 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 5.438,33
Nov-03 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 5.545,56
Dic-03 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 5.652,78
Ene-04 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 5.760,00
Feb-04 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 5.867,22
Mar-04 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 5.974,44
Abr-04 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 6.081,67
May-04 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 6.188,89
Jun-04 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 6.296,11
Jul-04 600,00 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22 6.403,33
Ago-04 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 15 322,50 6.725,83
Sep-04 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 6.833,33
Oct-04 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 6.940,83
Nov-04 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.048,33
Dic-04 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.155,83
Ene-05 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.263,33
Feb-05 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.370,83
Mar-05 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.478,33
Abr-05 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.585,83
May-05 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.693,33
Jun-05 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.800,83
Jul-05 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 7.908,33
Ago-05 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 17 366,44 8.274,78
Sep-05 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 8.382,56
Oct-05 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 8.490,33
Nov-05 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 8.598,11
Dic-05 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 8.705,89
Ene-06 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 8.813,67
Feb-06 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 8.921,44
Mar-06 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 9.029,22
Abr-06 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 9.137,00
May-06 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 9.244,78
Jun-06 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 9.352,56
Jul-06 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 5 107,78 9.460,33
Ago-06 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 19 410,61 9.870,94
Sep-06 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 9.979,00
Oct-06 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 10.087,06
Nov-06 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 10.195,11
Dic-06 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 10.303,17
Ene-07 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 10.411,22
Feb-07 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 10.519,28
Mar-07 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 10.627,33
Abr-07 600,00 20,00 0,83 0,78 21,61 5 108,06 10.735,39
May-07 614,70 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,70 10.846,09
Jun-07 614,70 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,70 10.956,79
Jul-07 614,70 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,70 11.067,50
Ago-07 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 21 466,15 11.533,65
Sep-07 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 11.644,63
Oct-07 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 11.755,62
Nov-07 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 11.866,61
Dic-07 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 11.977,60
Ene-08 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 12.088,58
Feb-08 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 12.199,57
Mar-08 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 12.310,56
Abr-08 614,70 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,99 12.421,55
May-08 799,20 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30 12.565,85
Jun-08 799,20 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30 12.710,15
Jul-08 799,20 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,30 12.854,45
Ago-08 799,20 26,64 1,11 1,18 28,93 23 665,48 13.519,93
Sep-08 799,20 26,64 1,11 1,18 28,93 5 144,67 13.664,60
Oct-08 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 14.062,82
Nov-08 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 14.461,04
Dic-08 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 14.859,27
Ene-09 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 15.257,49
Feb-09 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 15.655,71
Mar-09 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 16.053,93
Abr-09 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 16.452,16
May-09 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 16.850,38
Jun-09 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 17.248,60
Jul-09 2.199,90 73,33 3,06 3,26 79,64 5 398,22 17.646,82
Ago-09 2.199,90 73,33 3,06 3,46 79,85 25 1.996,21 19.643,03
Sep-09 2.199,90 73,33 3,06 3,46 79,85 5 399,24 20.042,27
Oct-09 2.199,90 73,33 3,06 3,46 79,85 5 399,24 20.441,51
Nov-09 2.199,90 73,33 3,06 3,46 79,85 5 399,24 20.840,75
Dic-09 2.199,90 73,33 3,06 3,46 79,85 5 399,24 21.239,99
Ene-10 2.199,90 73,33 3,06 3,46 79,85 5 399,24 21.639,23
Feb-10 2.799,90 93,33 3,89 4,41 101,63 5 508,13 22.147,36
Mar-10 2.799,90 93,33 3,89 4,41 101,63 5 508,13 22.655,49
Abr-10 2.799,90 93,33 3,89 4,41 101,63 5 508,13 23.163,62
May-10 2.799,90 93,33 3,89 4,41 101,63 5 508,13 23.671,75
Jun-10 2.799,90 93,33 3,89 4,41 101,63 5 508,13 24.179,88
Jul-10 2.799,90 93,33 3,89 4,41 101,63 5 508,13 24.688,01
Ago-10 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 27 2.750,90 27.438,92
Sep-10 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 5 509,43 27.948,34
Oct-10 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 5 509,43 28.457,77
Nov-10 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 5 509,43 28.967,20
Dic-10 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 5 509,43 29.476,62
Ene-11 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 5 509,43 29.986,05
Feb-11 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 5 509,43 30.495,47
25/03/2011 2.799,90 93,33 3,89 4,67 101,89 5 509,43 31.004,90
Totales 31.004,90
Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2000, hasta 2010, Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de acuerdo al cuadro demostrativo por la cantidad de TREINTA Y CINCO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60 (Bs. 35.247,60)
VACACIONES NO DISFRUTADAS NO PAGADAS
Fecha Salario Días Total
2000 93,33 15 1.399,95
2001 93,33 16 1.493,28
2002 93,33 17 1.586,61
2003 93,33 18 1.679,94
2004 93,33 19 1.773,27
2005 93,33 20 1.866,60
2006 93,33 21 1.959,93
2007 93,33 22 2.053,26
2008 93,33 23 2.146,59
2009 93,33 24 2.239,92
2010 93,33 25 2.333,25
Total 20.532,60
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NO PAGADAS
Fecha Salario Días Total
2000 93,33 7 653,31
2001 93,33 8 746,64
2002 93,33 9 839,97
2003 93,33 10 933,30
2004 93,33 11 1.026,63
2005 93,33 12 1.119,96
2006 93,33 13 1.213,29
2007 93,33 14 1.306,62
2008 93,33 15 1.399,95
2009 93,33 16 1.493,28
2010 93,33 17 1.586,61
Total 12.319,56
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 93,33 15,17 1.415,51
Total 1.415,51
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 93,33 10,50 979,97
Total 979,97
TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente al año 2000 hasta 2010 y fracción 2011, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado; y así se decide: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 09 (Bs.16.216.09) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
UTILIDADES NO PAGADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-1999 93,33 5 466,65
2000 93,33 15 1.399,95
2001 93,33 15 1.399,95
2002 93,33 15 1.399,95
2003 93,33 15 1.399,95
2004 93,33 15 1.399,95
2005 93,33 15 1.399,95
2006 93,33 15 1.399,95
2007 93,33 15 1.399,95
2008 93,33 15 1.399,95
2009 93,33 15 1.399,95
2010 93,33 15 1.399,95
Total 15.866,10
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 93,33 3,75 349,99
Total 349,99
CUARTO: No se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia que hubo algún procedimiento previo que califique el despido como injustificado, solo que lo menciona única y exclusivamente, por ende tampoco se acuerda la INDEMNIZACIÓN POR LA NO AFILIACIÓN AL SUBSISTEMA PRESTACIONAL DEL RÉGIMEN DE EMPLEO, según lo estipulado en el Artículo 39 la Ley del Régimen Prestacional de empleo. Y así se establece. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 25 de Marzo de 2011; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Doce( 12) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKAS CASTILLO
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