REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2009-001611
Visto el contenido de la diligencia que antecede, por medio de la cual la Abogado DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLAZA HOTEL, C.A., parte demandada en el presente asunto, solicita al Tribunal la revocatoria del auto de fecha 26 de julio del año en curso alegando que se cometió un error en él y esgrimiendo una serie de argumentos en los cuales fundamenta el supuesto error cometido. A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este juzgado hace las siguientes consideraciones, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 09 de diciembre del año 2010, se profirió sentencia definitiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se condenó a la demandada a cancelar la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.697,89), ordenándose en ella la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinen los montos por concepto de corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, siendo confirmada la recurrida, contra tal decisión NO FUE EJERCIDO RECURSO ALGUNO, en vista de eso, fue remitido el expediente a este Juzgado, siendo tramitado el iter correspondiente y designándose el experto respectivo, siendo presentada la experticia , la parte demandada presentó reclamo en su contra, razón por la cual se designó a dos peritos más, para decidir con relación al reclamo, en fecha 23 de mayo y debidamente notificados, los nuevos expertos presentaron su informe, y este Tribunal en fecha 03 de junio de 2011, dictó la decisión respectiva, acogiendo el informe presentado por los nuevos expertos, el cual arrojó como monto total a pagar, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.962,93), conformada de la siguiente manera: monto sentenciado 27.697,99; intereses de prestación de antigüedad 1.746,56; intereses moratorios 6.764,96; ajuste monetario prestaciones sociales antigüedad e intereses 6.480,07; ajuste monetario otros conceptos 2.273,46. Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por haber sido presentado extemporáneamente, siendo presentado por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el recurso de hecho contra la mencionada negativa, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2011. En fecha 15 de julio de 2011, la parte actora, a través de diligencia solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el presente asunto, siendo decretado el mismo por auto de fecha 20 de julio de 2011, contra dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue negado mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, siendo decretado el cumplimiento forzoso de la sentencia en esa misma fecha. Ahora bien, de la particular y minuciosa revisión que se efectuó del auto de fecha 26 de julio de 2011, cuya revocatoria solicita la parte accionada, se observa que se indicó correctamente el monto a cancelar, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.962,93), asimismo se estableció correctamente que dicho monto será el cancelado en caso de que el embargo se realice sobre cantidades líquidas de dinero y que en caso de que el mismo se efectúe sobre bienes se hará hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 89.925,86). De tal modo, que no existe error alguno en el auto por medio del cual se decretó el cumplimiento forzoso de la sentencia, ya que los montos allí indicados son correctos, la operación aritmética efectuada por este Juzgado para determinar el doble del monto condenado fue la correcta y los resultados son correctos, por lo cual resulta forzoso para el Tribunal negar la solicitud de revocatoria efectuada por la apoderada judicial de la parte accionada. Igualmente se advierte a la Abogado actuante que declarar procedente su petición equivaldría a modificar una sentencia que fue proferida por un Tribunal distinto a este y que quedó definitivamente firme, en razón de que el recurso ejercido en su contra fue declarado sin lugar. Debe entender la apoderada de la accionada que este Juzgado recibió la causa, para la fase de ejecución y que para tal fase fueron cumplidos todos y cada uno de los pasos necesarios y legales no estándole permitido, como se indicó supra, modificar o alterar la cosa Juzgada. Y así se establece. En consecuencia se ratifica el contenido del auto de fecha 26 de julio de 2011. Visto igualmente que la apoderada de la accionada presentó diligencias en fecha 04 y 05 de agosto de 2011, solicitando pronunciamiento del Tribunal con relación a la petición de revocatoria del auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto ya que resulta inoficiosa su tramitación, ya que con la presente actuación se le está dando oportuna y pronta respuesta a su solicitud, toda vez que conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene tres (03) días para proveer las solicitudes y peticiones efectuadas por las partes.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET BUENO CLARÍN.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO.
NBC/LTCM.
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