REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA ELENA MATOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.198.422
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado bajo el Nro. 64.416 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A). Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología, creado mediante Ley de fecha 27-7-2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.022, de fecha 25-08-2000.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA CABRERA y ANA BANDRES, Inpreabogado Nros. 79.008 y 113. 940 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 21 de Enero de 2010 incoada por la ciudadana MARIA ELENA MATOS contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A), por Enfermedad Ocupacional.
Consta en autos que en fecha 10 de febrero de 2010, folio 66 que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación del Procurador General de la República, quien se dio por notificada en fecha22-10-201.-
Ahora bien, al folio 141 que se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con la comparecencia de ambas partes consignándose los escritos de pruebas con sus respectivos anexos. En esa misma oportunidad se da por concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia se ordenó agregar las pruebas, y se otorga el lapso legal pertinente a los fines de que se lleve a cabo la contestación de la demanda, la cual es realizada en fecha 21-02-2011. Se remite al Juzgado de Juicio, el cual es recibido en este Despacho en fecha 02-03-2011. En fecha 04-03-2011 se admitieron las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2011 a las 9:30 a.m. Luego se verifica del expediente que el apoderado judicial de la parte actora apela de la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitado en su escrito de prueba, visto que el mismo no asistió a la audiencia que se llevó a cabo en el procedimiento de la mencionada incidencia ante el Tribunal de Alzada, declarando desistida la apelación, es por lo que este Tribunal le da continuidad al presente Juicio la cual en fecha 12 de Abril de 2011 a las 2:00 p.m. celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, prolongándose la misma para el día 20 de julio de 2011, la cual debió se diferida por auto separado en virtud de audiencia de amparo constitucional para el día 27 de julio de 2011 a las 2:30 p.m., por lo cual se lleva donde evacuadas la totalidad de las pruebas presentadas por las partes este Juzgado paso a dictar el fallo de forma oral donde se declaró PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.198.422 contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A).
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
• Exponen en su libelo que prestó servicios personales de manera ininterrumpida desde el día 15 de octubre de 1988, hasta el día 09 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, siendo una relación laboral de 11 años, 2 meses y 25 días, ocupando el cargo de investigadora en el laboratorio de biotecnología, del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P), devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. F. 3.536.04.
• Que adjunto al laboratorio de biotecnología, lugar donde realizaba sus funciones como investigadora se encontraban depositados en un cuarto-cava productos agroquímicos tóxicos órganofosforados cancerigenos y mutagénicos tales como malathion, Bromuro de Ethidio, EMS y otros.
• Que en fecha 03 de febrero de 1997, ocurrió un accidente laboral de un derrame del producto agroquímico tóxico malathion, causándome una intoxicación por la inhalación de los gases derivados de dicho producto, fui auxiliada por los bomberos universitarios quienes me brindaron asistencia médica inmediata y tratamiento específico, luego fui trasladada a la Clínica Lugo, allí fui atendida.
• Que en fecha 17-02-1997, fui ingresada nuevamente a la Clínica Lugo antes referida por presentar síntomas de reintoxicación, allí fui tratada por el médico.
• Que en fecha 07-03-1997, se emite comunicación Nro: 00191, por la Dirección Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Dirección de Ingeniería Sanitaria, mediante la cual se remiten informes de análisis de laboratorio practicadas a las muestras tomadas.
• Que en fecha 10-03-1997, se da respuestas en base a las muestras tomadas donde se detecto presencia de Malation y se da una serie de recomendaciones.
• Que en fecha 18-03-1997, el Lic. Sulbaran Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (F.O.N.A.I.A.P), hoy INIA donde se observa el cumplimiento establecido en la legislación laboral sobre infortunios del trabajo.
• Que en fecha 20-03-1997, mediante comunicación Nro.05 donde se sugiere la incorporación inmediata del personal y que las recomendaciones indicadas deben ser cumplidas estrictamente.
• Que 24-03-1997, mediante comunicación a la Lic. Vegas donde se solicita que la institución cumpla con las recomendaciones y que se hagan los debidos correctivos.
• Que en fecha 08-04-1997, mediante comunicación Nro.267, donde se solicita aplicar las recomendaciones y medidas aplicar y evitar situaciones similares.
• Que en fecha 09-01-1998, mediante memorando enviado por el jefe del Departamento de Biotecnología dirigido al director del I.N.I.A, solicitando remodelación del cuarto contaminado donde ocurrió el accidente.
• Que en fecha 26-08-2002, la Dra. Agueda Fano, emitió informe medico de la ciudadana Maria Elena Matos Rodríguez y que se encuentra bajo estudio y control en toxicología por secuelas orgánicas.
• Que la parte actora alega que como consecuencia del accidente ocurrido se le origino una enfermedad ocupacional que luego de evaluación medica se determino: 1.Intoxicación por organofosforado, 2.Polineuropatia Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopatica sensorimotora distal, 3.Psicosis orgánica toxica, lo que le genero una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.
• Que en fecha 04-09-2007, el I.V.S.S emitió evaluación Nro.1101-TN determinando el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%.
• Que actualmente ha tenido que asistir a consulta medicina ocupacional (INPSASEL) por presentar secuelas de la enfermedad ocupacional “parestesias en miembros superiores e inferiores, disminución de la fuerza muscular, desordenes del sueño, agotamiento, etc.
• Que la enfermedad que hoy padece fue como consecuencia de que el instituto I.N.I.A desconoció y vulnero la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. Y que es evidente que nunca hubiese ocurrido el accidente laboral de derrame del producto agroquímico toxico malathion, si habría acatado y cumplido tal normativa. Por lo que esta incurso en las siguientes responsabilidades laborales, civiles y penales:
-Sanción pecuniaria ordinal 2do del articulo 130 LOPCYMAT, cuyo monto es Bs.301.152,89.
-Lucro Cesante previsto en el articulo 1.273 del Código Civil, por un monto de Bs.1.290.676,50.
-Daño Moral fundamentado en el articulo 1.196 del Código Civil y lo cuantifica en la cantidad de Bs.750.000 Y por Perjurio material demanda el monto de Bs.215.112,75.
-La pensión establecida en el artículo 82 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, por un monto de Bs.1.485.136,80.
-El pago de del beneficio previsto en la Ley de Alimentación, solicitando se realice una experticia complementaria del fallo.
-La indemnización derivada del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs.86.045,10.
Que demanda a la parte accionada por un monto total de Bs.4.128.224,08.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Señala en su escrito (folios 216 al 218) lo siguiente:
1.- Alega como punto previo, la Prescripción de la Acción, en virtud de que el presunto accidente ocurrió en fecha 03-02-1997, que se constato supuestamente la enfermedad en fecha 05 de febrero de 1997, según evaluación medica realizada en la clínica Lugo en la ciudad de Maracay. Y que según informe medico emitido por la Dra. Fano Ibarra especialista en Toxicología Clínica, de fecha 26 de agosto de 2002, establece la existencia de la enfermedad, si se tomara en cuenta esta fecha para constatar la enfermedad ocupacional igualmente la acción se encuentra prescrita. Por cuanto el presunto accidente ocurrió hace 8 años aproximadamente, habiendo transcurrido el lapso legal establecido, es por lo que se encuentra prescrita la acción.
2.- Solicita declare la Prescripción de la Acción siendo declarada Sin Lugar la demanda incoada.
3.- Negó, rechazo y contradigo todo y cada uno de los alegatos v conceptos demandados en el libelo de demanda.
II
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda la prescripción de la acción. Cuando se habla de prescripción es importante recordar que constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisa primariamente esta Juzgadora, y así fue admitido por la demandante en su libelo de demanda (folio 44), “que en fecha 03 de febrero de 1997, ocurrió un accidente laboral de derrame de producto agroquímico toxico malathion, y que le brindaron asistencia medica en la Clínica Lugo en la ciudad de Maracay. Igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 18-03-1997, el Gerente de Recursos Humanos del I.N.I.A, Lic. Arnoldo Sulbaran dirige comunicación al ciudadano Claudio Chicco Director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P), donde indica que se cumplió con lo establecido en la legislación laboral sobre infortunios del trabajo.
Asimismo, evidencio este Despacho que en fecha 30-08-2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Aragua, Guarico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L), certifica una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. Y que en fecha 04-09-2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad, le determino a la actora una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%. ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo antes expuesto, debe puntualizar esta Jurisdicente, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la enfermedad aludida efectivamente comenzó la dolencia en fecha 17-02-1997, cuando es nuevamente hospitalizada la trabajadora demandante en la Clínica Lugo por presentar síntomas de reintoxicación. Que posteriormente en fecha 26-08-2002 la Dra. Agueda Elvira Fano Ibarra, Toxicología Clínica Medicina Hiperbarica emitió un informe medico indicando que se encontraba bajo estudio y control en toxicología por secuelas orgánicas algunas de carácter irreversible que deteriora su calidad de vida y su rendimiento laboral e intelectual. Siendo que la actora tenía y estaba en pleno conocimiento desde dicha fecha de la enfermedad que venía padeciendo. Asimismo se verifico que la demanda fue interpuesta en fecha 21/01/2010, es decir, transcurridos con creces los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contar a partir de la constatación de la existencia de dicha enfermedad, resultando aplicable para la época en que fue diagnosticada la misma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente desde 1986, en virtud del principio tempus regis actum; pues la enfermedad profesional se constató y la conocía la actora, se reitera, en el año 2002, y al aplicarse el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos años, es evidente que aun y cuando el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) en fecha 30/08/2007 certifico la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, y para el momento de introducción de la demanda en fecha 21/03/2010 es evidente que ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, verificando asimismo quien Juzga, que no existe en las actas procesales, que la actora, haya activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción, siendo forzoso concluir que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad que padece la actora, se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA MATOS contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A), ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS
La Secretaria,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 11:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
MC/JA/meh
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