REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º



ASUNTO Nº DH12-X-2011-000052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL REY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-2000, bajo el N°98, Tomo 464-A-Qto.-
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Las Abogadas JULDY ROSANA HERNANDEZ y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78791 y 78672.-

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 28-11, contenida en el expediente N°009-2010-01-01306, de fecha 31 de enero de 2011.-


I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Las Abogadas JULDY ROSANA HERNANDEZ y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78791 y 78672, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL REY C.A., mediante escrito que recibe la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de abril de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la manera siguiente “(…)De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del C.P.C. solicitamos MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, mediante el cual se deje sin efecto y suspendan los efectos de la parte infine de la disposición CUARTA de la providencia en la cual se ordena “FINALMENTE, si la representación legal de la empresa … entra en desacato y de no cumplir la orden emanada … se le impondrá la multa, así mismo, será REVOCADA o negada la solvencia laboral...”

La ley permite solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador, en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonnis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño ( periculum in mora o periculum in damni). El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado interpretando y aplicando erradamente una norma jurídica, vulnerando así la tutela judicial efectiva. La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por las abogadas JULDY ROSANA HERNANDEZ y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78791 y 78672, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL REY C.A., a tal efecto este Juzgado observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada con fundamento a “…que el Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°12.944.084, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir…..”. Asimismo la parte recurrente alega como ya se procedió a transcribir en la narrativa de la presente decisión que: “De conformidad co lo previsto en los artículos 585 y siguientes del C.P.C. solicitamos MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, mediante el cual se deje sin efecto y suspendan los efectos de la parte infine de la disposición CUARTA de la providencia en la cual se ordena “FINALMENTE, si la representación legal de la empresa … entra en desacato y de no cumplir la orden emanada … se le impondrá la multa, así mismo, será REVOCADA o negada la solvencia laboral...”

En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las abogadas JULDY ROSANA HERNANDEZ y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78791 y 78672, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil PRODUCTOS DEL REY C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00028-11, contenida en el expediente N°009-2010-01-01306, de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NANCY DEL CARMEN SOTO, plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA






MCR/YA/lbm