REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana ANA RODRIGUEZ HENRRIQUEZ, representada judicialmente por el abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.515, contra de la Asociación Civil “CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA”, sin representación jurídica designada, se dejo constancia de su incomparecencia y se remitió la causa a los Tribunales de Juicio para su respectiva distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha doce de abril de dos mil once, y en fecha 25 de abril de dos mil once, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes treinta de mayo de dos mil once (30/05/2011), a las 02:30 p.m. (folio 79).

En fecha 30 de mayo de 2011, a la hora indicada, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, suspendiéndose la celebración de la audiencia por petición de las partes, y fijándose la misma para el día jueves catorce de julio de dos mil once (14/07/2011), a las 11:00 a.m. Posteriormente el día jueves 14 de julio de 2011, las apoderadas judiciales de ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio por un lapso de once (11) días hábiles por encontrarse a la espera del pago acordado. Visto ello este Tribunal acordó tal petición y fijo el día lunes primero de agosto de dos mil once (01/08/2011), a las 02:30 p.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El día lunes primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se celebro la audiencia de juicio, una vez oidos los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas presentadas por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal para ello. Por lo que procedió este Juzgado a declarar “CON LUGAR” la presente demanda. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejo constancia de la reproducción audiovisual de la misma, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 10)

• Que la accionante prestó sus servicios personales desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 05 de junio de 2009.
• Que su salario básico era de Bs. 1.340,00.
• Que la Institución le puso fin a la relación de trabajo por despido injustificado.
• Que a tales efectos, inicio y solicito el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo y se instruyó el expediente Nro. 043-09-01-02462.
• Que en fecha 11 de mayo de 2010 obtuvo Providencia Administrativa N° 444-10 donde se declaro CON LUGAR, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 22 de junio de 2010, se traslado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a la empresa demandada a materializar la providencia administrativa, siendo imposible realizarlo visto que el patrono manifestó su voluntad de no reenganchar ni cancelar los salarios caídos.
• Agotada la vía administrativa, es por lo que demanda por la vía judicial.
• Que toma como fecha de la terminación laboral el día 22 de junio de 2010.
• Por lo antes expuesto es por lo que reclama que la demandada le pague lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás derechos, demandando los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad y sus intereses
2.- Vacaciones Y Bono Vacacional
3.- Indemnización por utilidades
4.- Indemnización por Despido Injustificado
5.- Indemnización por salarios Caídos
6.-Corrección Monetaria

Siendo el total reclamado TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.718,65).-

PARTE DEMANDADA
NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Ahora bien es por lo que se pasa analizar las pruebas, en los siguientes términos:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada no dio contestación, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-Marcada “A”, Original de recibos de pagos, para demostrar la relación laboral, dependencia, subordinación y salario, visto que de los mismos se evidencia la relación laboral, así como el salario devengado se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2.-Marcado con letra “B”, Copias certificadas de la Providencia Administrativa N°444-10, de fecha 11 de mayo de 2010, que cursó en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por ser un documento público es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

3.- De la Exhibición: de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita se intime a la Asociación Civil “CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA”, en la persona de su Director General SIHAM RASSY, para que exhiba Recibos de Pago marcados con la letra “A”, con lo que se pretende demostrar relación laboral y salario, visto que los mismos fueron ya valorados en las documentales marcado “A” es por lo que se hace inoficioso la exhibición. Así se decide.

4.- De la prueba de Informe: de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se intime al Instituto Nacional del Seguro Social del estado Aragua, que informe el estado actual de las cotizaciones de la trabajadora RODRIGUEZ HENRRIQUEZ ANA, pretendemos demostrar que para el momento del despido la actora tenia cubierta toda las cotizaciones que ordena la ley, visto que la parte promoverte desistió de la misma en la audiencia de juicio nada tiene que valorar esta Juzgadora. Así se establece.


La parte demandada, no produjo prueba alguna que valorar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

En principio en conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

En tal sentido, la accionada es un ente público, en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica esta juzgadora que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuradora del Estado Aragua, quien a través de Oficio N° C-PGE-E-JTSME-392 de fecha 28 de octubre de 2010 manifestó que la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua no tiene relación con el Gobierno de Aragua, por lo que se constató la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, debe esta Juzgadora entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, no asiste al acto de la contestación de la Demanda, en el presente caso se desprende que no se dio contestación a la demanda por parte de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

Es importante para esta Juzgadora traer a colación el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

Siendo así las cosas, el Tribunal observa que se trata de una trabajadora que alega ser despedida por su patrono de manera injustificada, evidenciándose de los autos, que no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Ahora bien, se establece que la parte demandada por ser un ente público tiene las prerrogativas de ley por lo que se tiene como negada y contradicho todo lo alegado por la parte actora, es por que la parte demandante tendrá que probar los beneficios que alega como excedentes, así como lo han establecido las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Explanado lo anterior, revisadas y valoradas las respectivas pruebas consignadas por la parte actora, pasa esta Juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario que consta en los recibos de pago consignados por la parte actora en el presente asunto (folios 51 al 55); para obtener el salario integral y los intereses acumulados de la prestación de antigüedad, la cual se discriminan de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD
MES Y AÑO SALARIO DEVENGADO EN EL MES SALARIO DIARIO DIAS DE BONO DE FIN DE AÑO ALICUOTA DIARIA DEL BONO DE FIN DE AÑO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜE DAD
10/11/2008 133,20 4,44 90,00 1,11 7,00 2,59 4,56 0 0,00
12/2008 1.225,45 40,85 90,00 306,36 7,00 23,83 51,85 0 0,00
01/2009 825,85 27,53 90,00 206,46 7,00 16,06 34,95 0 0,00
02/2009 799,23 26,64 90,00 199,81 7,00 15,54 33,82 0 0,00
03/2009 799,23 26,64 90,00 199,81 7,00 15,54 33,82 5 169,10
04/2009 799,23 26,64 90,00 199,81 7,00 15,54 33,82 5 169,10
05/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 7,00 27,11 58,99 5 294,93
06/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 7,00 27,11 58,99 5 294,93
07/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 7,00 27,11 58,99 5 294,93
08/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 7,00 27,11 58,99 5 294,93
09/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 7,00 27,11 58,99 5 294,93
10/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 7,00 27,11 58,99 5 294,93
11/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
12/2009 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
01/2010 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
02/2010 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
03/2010 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
04/2010 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
05/2010 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
22/06/2010 1.394,00 46,47 90,00 348,50 8,00 30,98 59,12 5 295,58
80 4.472,44

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108, PARAGRAFO PRIMERO, LITERAL C) 25,00 59,12 1.477,90
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108, PARRAFO SEGUNDO 2,00 59,12 118,23
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.596,13

La cual fue calculada en virtud del tiempo de servicio prestado por la actora de un año y siete meses, tomando en consideración el salario integral de Bs. 59,12.


INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD
MES Y AÑO MONTO DE ANTIGÜEDAD CAPITAL TASA INTERESES INTERESES ACUMULA DOS
10/11/2008 0,00 0,00 20,24 0,00 0,00
12/2008 0,00 0,00 19,65 0,00 0,00
01/2009 0,00 0,00 19,76 0,00 0,00
02/2009 0,00 0,00 19,98 0,00 0,00
03/2009 169,10 169,10 19,74 1,95 1,95
04/2009 169,10 340,14 18,77 5,32 7,27
05/2009 294,93 640,39 18,77 10,02 17,28
06/2009 294,93 945,35 17,56 13,83 31,12
07/2009 294,93 1.254,11 17,26 18,04 49,16
08/2009 294,93 1.567,09 17,04 22,25 71,41
09/2009 294,93 1.884,27 16,58 26,03 97,44
10/2009 294,93 2.205,24 17,62 32,38 129,82
11/2009 295,58 2.533,20 17,05 35,99 165,82
12/2009 295,58 2.864,77 16,97 40,51 206,33
01/2010 295,58 3.200,87 16,74 44,65 250,98
02/2010 295,58 3.541,10 16,65 49,13 300,11
03/2010 295,58 3.885,81 16,44 53,24 353,35
04/2010 295,58 4.234,63 16,23 57,27 410,62
05/2010 295,58 4.587,48 16,40 62,70 473,32
22/06/2010 295,58 4.945,75 16,10 48,66 521,98
4.472,44 521,98


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 15,00 46,47 697,00
FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL 6,00 46,47 278,80
BONO VACACIONAL VENCIDO 2008/2009 7,00 46,47 325,27
VACACIONES FRACCIONADAS 2009/2010 9,33 46,47 433,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009/2010 4,67 46,47 216,84
TOTAL POR VACACIONES 1.951,60


En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido se tomó en cuenta el salario diario base de Bs. 46,47 y se calculó como establece los artículos 119 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para las vacaciones y el bono vacacional vencido y el artículo 225 ejusdem, para las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2008 FRACCIONADA 7,50 26,64 199,81
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2009 90,00 46,47 4.182,00
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2010 FRACCIONADA 37,50 46,47 1.742,50
TOTAL POR BONO DE FIN DE AÑO 6.124,31

En cuanto a las utilidades fraccionadas solicitadas por la parte demandada se calcularon como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se tomó en razón a 90 días, tomando como base el salario básico para el año 2008 fraccionado Bs. 26,64 y para los años 2009 y fracción del año 2010 el salario básico de Bs. 46,47.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL 2) 60,00 59,12 3.546,96
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL C) 45,00 59,12 2.660,22
TOTAL POR DESPIDO INJUSTICADO 6.207,17

En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso y su antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, se declara procedente ya que de la Providencia Administrativa se deriva el despido injustificado de la accionante; por lo cual se tomó en cuenta el salario integral de Bs. 59,12.

SALARIOS CAIDOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR
05/06/2009 1.394,00 46,47 26 1.208,13
Ago-09 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Ago-09 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Sep-09 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Oct-09 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Nov-09 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Dic-09 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Ene-10 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Feb-10 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Mar-10 1.394,00 46,47 30 1.394,00
Abr-10 1.394,00 46,47 30 1.394,00
May-10 1.394,00 46,47 30 1.394,00
22/06/2010 1.394,00 46,47 22 1.022,27
TOTAL GENERAL 17.564,40

En cuanto al pago de los salarios caídos se calcularan en razón de 30 días en virtud que la accionante devengaba su salario de manera quincenal y el salario devengado mes a mes, desde junio de 2009 hasta junio 2010, siendo la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el momento de la persistencia en el despido por la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. A continuación se pasa a transcribir el cuadro explicativo de cada uno de los conceptos antes señalados:


CONCEPTO MONTO EN Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 6.068,56
INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 521,98
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.951,60
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 6.124,31
DESPIDO INJUSTIFICADO 6.207,17
SALARIOS CAIDOS 17.564,40
TOTAL GENERAL 38.438,02


Visto lo anterior se condena a la demanda a cancelarle al demandante la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y ocho Bolívares con dos céntimos (BS. 38.438,02), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 05 de Junio de 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.
COSTAS PROCESALES

Es importante aclarar que ciertamente las costas procesales son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
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"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 365 del 15/11/2000
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"en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
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"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 13/04/2000
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"El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas."

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que por tal condición goza de prerrogativas procesales; sobre lo cual es importante hacer algunas consideraciones. La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en los términos que siguen, específicamente respecto a la condenatoria en COSTAS a un Instituto Autónomo:

“(...) La Sala, para decidir observa:
En el presente caso el impugnante denuncia que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual condena al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al pago de las costas del recurso, viola los artículos 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.
Aprecia la Sala, que en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.242, del 3 de agosto de 2005, dispuso textualmente en su artículo 60:
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario, conferidos por la normativa aplicable a la República.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, extendió la aplicación de los privilegios procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Asimismo, al constituir el referido Fondo un Instituto Autónomo, le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas.
En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida.”
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal (...)” DESTACADO DEL TRIBUNAL. (Sentencia del 07 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: MARIBEL PAREDES GONZÁLEZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).


Este Tribunal, en acatamiento del criterio jurisprudencial, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando que con respecto a la condenatoria en costas de la República y las prerrogativas procesales, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan respectivamente:

“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Así como también constatando que la parte accionada es LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CARDIOLOGICO; que tal como consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente la Procuraduría General de la República fue notificada de la causa; es por lo que se declara improcedente la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ANA RODRIGUEZ HENRRIQUEZ, contra la Asociación Civil “CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA”, en consecuencia se le condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la suma establecida en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: En cuanto a la Corrección Monetaria, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, es decir únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO R.




LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:56 a.m.



LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA



Asunto. N° DP11-L-2010-001050.