REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 05 de Agosto de 2011
201° y 152º°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 185-11
Asunto Nº CA-1085-11-VCM
Las Abogadas MILAGRO RENGIFO y MALISETTE CABORNELL, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó contra el ciudadano FRANCISCO HIDALGO, Suspensión Condicional de Proceso, por la comisión del delito Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 12 de Abril de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por Las Abogadas MILAGRO RENGIFO y MALISETTE CABORNELL, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2011.
En fecha 18 de Abril de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana SORAYA SALAS, Defensora Pública Séptima con Competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de Abril de 2011, se dio por notificada la Defensora Pública Séptima con Competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, y no dio contestación al Recurso interpuesto por la vindicta pública.
En fecha 16 de Mayo de 2011, día no hábil, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000501), y se le dio entrada en fecha 31 de Mayo de 2011, día hábil siguiente en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1085-11 VCM, y se designó ponente al Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MILAGRO RENGIFO y MALISETTE CABORNELL, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2011, dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano FRANCISCO HIDALGO, Suspensión Condicional de Proceso, por la comisión de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Abril de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las Abogadas MILAGRO RENGIFO y MALISETTE CABORNELL, en su carácter de Fiscal Titular u Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano FRANCISCO HIDALGO, Suspensión Condicional de Proceso, por la comisión del delito Violencia Psicológica y Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…Nosotros, MILAGRO RENGIFO Y MALISETE CABORNELI, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 37, numeral 16 de la Ley del Ministerio Público y conforme a las previsiones del artículo 64 y 114 numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 108 numeral 13, 432, 433 y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal RECUSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado IRIS LOPEZ GUERRA en su carácter de Juez Quinto de primera instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No. AP01-S-2010-019057, en donde aparece como imputado el ciudadano FRANCISCO HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.565.870, MEDIANTE LA CUAL ACUEDA (sic) LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace indispensable advertir la interposición dentro del lapso legal del presente recurso para lo cual es menester destacar los parámetros de la decisión emana de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N. 2560 de fecha 05 de agosto del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. “… OMISIS…”
De allí que se puede verificar que la data del auto recurrido es 05 de Abril de 2011, siendo que quienes suscribe no tuvieren acceso efectivo a la decisión jurisdiccional en data 06 del mas y año en curso correspondiendo el día 08 de los corrientes a un día no hábil por el tribunal y los días 09 y 10 de abril a fechas no hábiles. De allí en cumplimiento estricto de la sentencia supra advertida vinculante para todos los tribunales penales, el lapso efectivo para la emisión del recurso, debe computarse efectivamente a partir del día 06 de abril de 2011, data en que fuere debidamente notificado conforme a derecho el Representante del Estado de la Decisión y fundamentación jurisdiccional dando lugar a la apertura del lapso procesal para el ejercicio recursivo.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como hemos manifestado al inicio del presente escrito, procedo a interponer Recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la decisión dictada por la Abogada IRIS LOPEZ GUERRA en su carácter de Juez Quinto de primera instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se decidió lo siguiente: “…OMISIS…”
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y LA LEGITIMACION PARA DECIDIR
Dispone el texto adjetivo pernal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público, legitimado para recurrir del presente auto, en uso de las atribuciones que le derivadas de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se aprecia ciudadanos Magistrados, indicadas las basa de impunidad y las facultades como recurrente que tiene el Estado en Cabeza del Ministerio Público, corresponde entrar a analizar los alcance de impugnación de la decisión recurrida, configurada por auto mediante el cual, la Juez Decreta lo Siguiente “… seguidamente toma la palabra la Jueza e impone al acusado de ofrecer una oferta de reparación de daños a la victima que podría comprender la CONCILIACIÓN o reparación natural o simbólica ofreciendo disculpas Públicas a la victima”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NANCY DEL CARMEN JUSTO CASTELLANOS, en su condición de victima: quien manifiesta al Tribunal, “si estoy de acuerdo con que el someta a la suspensión condicional del proceso, que no le quede antecedente penales, nosotros estamos viviendo juntos y nos estamos dando una nueva oportunidad”. Es todo. CUARTO: Este Tribunal acuerda que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 3 años así como de la manifestación hecha por el imputado en audiencia, admitiendo los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, y expresando públicamente el perdón por los hechos suscitados a la victima y siendo que de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, y aunque la Fiscal actuante se a opuesto al beneficio que como derecho tiene el acusado de acogerse a la Suspensión Condicional del proceso admitiendo los hechos, dejando a salvo es esta acta su posición. Evidenciado su conformidad al beneficio acogido por el acusado manifestado a viva y clara voz por la victima en esa audiencia y siendo que la Suspensión Condicional, como mecanismo e instituto procesal no es inconstitucional, siendo un medio alternativo de prosecución del proceso ya que de una manera alterna se exime al acusado de las penurias del proceso penal a que esta sometido. Siendo sus fines loables; celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario, que los delitos imputados por el Ministerio Público son delitos de menor entidad, y que le dan razón de existir en cuanto a legitimidad. Siendo la suspensión condicional del proceso una excepción una excepción al principio de legalidad procesal. El Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal salvo en los casos excepcionales establecidos expresamente por al Ley, en este caso no ha habido posición de la victima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional de proceso, este tribunal en vista de la manifestación de las partes acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, el cual culminara el día 05-04-2012.…”(negrilla y subrayado propio)
De allí Ciudadanos Magistrados el presente ESCRITO DE APLEACION a criterio de quien suscribe en primer termino se encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 1 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
“…omisis…”
En el presente auto la digna (sic) magistrado de la decisión aquo, acuerda la suspensión condicional del proceso, pese a la oposición del Ministerio Público, a la configuración la referida forma alternativa de prosecución del proceso, como potestad derivada del principio de oficialidad con lo cual impide de forma directa la consecución del ejercicio de la acción y pone en SUSPENSO al proceso; siendo el presupuesto de las características contenidas en el artículo 447 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo se que si el Legislador previó recurrir, para que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones.
En este sentido, al analizar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene el Dr. RODRIGO RIVERA, en su obra el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (p.100) “en la audiencia oral el juez debe oír a las partes, en especial a la victima. Hay diferencias de plazos para devolver el asunto, en este sentido se privilegia que el imputado este detenido. Debe haber acuerdo entre las partes, porque en caso contrario DEBERA DEGASSE. MAXIME CUANDO PONE FIN AL PROCESO O IMPIDE SU CONTINUACION” (Subrayado y negrilla propio)
En segundo término se advierte que La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación se establecerá como sigue:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable…”
De allí que se observa en la causa de marras el GRAVAMEN IRREPARABLE, en primer termino como consecuencia directa de impedir la continuación del proceso, impidiendo su continuación y colocando en suspenso y segundo lugar por cuanto el auto recurrido contraviene los basamentos constitucionales desarrollado en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los parámetro generales esbozados en la Violencia, donde se devela como ration legis que:
…siendo que estas normas y fundamentos legales que desarrollan la (sic) con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la integridad, sin ningún tipo de de limitaciones. Por ello el estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riego para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativa, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para la igualdad ante !a (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente Ley tiene como características principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. (negrilla y subrayado propio)
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para ñla sociedad venezolana que se vulneran los derechos humanos de la mitad de su población. Por ello es necesario trabajar en su argumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. (negrilla y subrayado propio)
Es beber (sic) legal la configuración en su máxima expresión de los DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER y como podemos observar en la causa de marras la digna magistrado de la decisión aquo, dejo nula la acción del Estado, impidiendo la continuación del proceso, colocándolo en suspenso, incumplimiento con las formalidades legales previstas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual su decisión, lejos de enaltecer su función como garante de derechos humanos, dejo inocuo la garantía constitucional, evadiendo el hecho cierto que la VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER, es un DELITO que versa sobre bienes jurídicos que configuran DERECHOS HUMANOS y como acción típicamente antijurídica debe se reguladas con medidas efectivas que creen en el autor del ilícito, la conciencia que esta actuando a espalda del conglomerado social, que creen el imputado el conocimiento de su acción antisocial.
Es decir que al no imponerse sanciones preventivas visible, crean la sensación de impunidad, MAS AUN CUANDO UNA VEZ JUEZ ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, CONSIDERA LA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, CUYA CALIFICANTES ADMITIO, como simples DELITOS MENOR O DE MENOR ENTIDAD, con lo cual el gravamen es evidente ya que con tal desafuero jurídico, se crea una concepción errónea de que no existe un buen sistema de justicia, lo cual constituye en forma calar al incumplimiento del espíritu y razón de la Ley, que no es otro que erradicar la violencia contra la mujer; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa gravamen irreparable dentro del proceso.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Del contexto de la decisión recurrida, surte a juicio de esta Representaciones Fiscales, una serie de parámetro que contraviene un conjunto de normas tanto constitucionales, procesales y especiales que amerita una separación contextual de los MOTIVOS DE IMPUGNACION, de allí que a los efectos de enarbolar la técnica recursiva, en el `presente capitulo se explanara en forma de denuncias las base normativas violadas:
PRIMERA DENUNCIA:
Incurre la decisora aquo en el quebrantamiento o errónea interpretación de los contenidos o alcances de la ley por errónea aplicación de un (sic) norma jurídica, mediante la lesión directa de los presupuestos establecidos en los artículos, 19, 23, 26, 49, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículo 1, 42 ultimo aparte y 43 segundo aparte y artículo 1 y 3 numeral 6. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso de marras, la Juez aquo, desconociendo totalmente el criterio de especialidad u obviando el principio de iura novit curia, en el sentido que el Juez conoce el derecho, violo flagrantemente el artículo 285 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual profesa
“… OMISIS…”
En este sentido la decisora aquo, quebrantando el principio de oficialidad establecido en el artículo numeral 4 del artículo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando al artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“…omisis…”
En este orden de ideas, quedo asentado en la decisión recurrida, que una vez oída la admisión de los Hechos por parte del acusado y su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público, dejo sentado lo siguiente:
“…El Ministerio Público se opone a la suspensión condicional de proceso, ya que en el artículo 42ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Quedan excluidas de la aplicación de la norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia derechos humanos, contra el sistema financiero o asociado a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene su fundamento en la convención de Belem do para que fue suscrita por Venezuela, tiene jerarquía constitucional, el Ministerio Público se opone toda vez que la violencia contra la mujer versa sobre los delitos de derechos humanos, si el ciudadano admite los hechos es para la imposición de la pena y se baya para ejecución…”
De igual manera, podemos observar la errónea interpretación legal, que le diere la juez de la decisión aquo, a los parámetros adjetivos del artículo 42 ultimo aparte y 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la norma excluye de la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, las causas que versen sobre derechos humanos, así como lo contemplado en el artículo 43 en su segundo aparte que establece que de existir oposición del Ministerio Público el juez o jueza deberá negar la petición u ordenará la apertura del juicio oral y Público.
En este sentido sostiene la jurisprudencia en la sentencia, de fecha 07 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado SAMER ROMHAIN MARIN de la Corte de Apelaciones Penal de Cumana, Asunto RP01-R-2010-000186:
“…Omisis…”
En este orden de ideas, puede comprobarse de la decisión recurrida, que la juez de marras, violo flagrantemente las normas constitucionales y legales incoadas, toda vez, que siendo el Ministerio Público a quien la corresponde el juicio de la acción penal, esta obvio tal mandato constitucional irrespetando la oposición realizada por la representante del estado a la suspencional (sic) del proceso, relajando de igual forma la norma invocada en el ultimo aparte del artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, versan sobre derechos humanos toda vez que dicha ley orgánica, emana del cumplimiento estatal de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado el en el (sic) capitulo III de la “Convención de Belén Do Pará”, que establece los deberes de los estados parte:
“… los Estados Partes condenan toda la forma de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” (art. 7)…”
Tal como se aprecia ciudadanos Magistrados, en Venezuela, esta Convención se convirtió en Ley de la República, mediante ley aprobatoria decretada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 1994, y sancionada por el Presidente de la República en fecha 16 de enero de 1995. estos compromisos internacionales tienen para el país rango constitucional de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que dice textualmente:
“…Omisis…”
Consideramos quienes transcribimos, que de la decisión recurrida, se desprende la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el decidor aquo, pertenece a la jurisdicción especial en materia de violencia genero. Siendo su basa legal normativa la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa claramente que la materia de violencia contra la mujer, versa sobre derechos humanos:
“…Omisis…”
De igual forma, nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 1 y 3 numeral 6 contemplan:
“…Omisis…”
En este sentido, corresponde a estas representes del Ministerio Público, establecer de forma clara, la errónea aplicación de la digna magistrado de la decisión recurrida, del precepto jurídico contemplado en el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Omisis…”
En este sentido, a sentado nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha a los 09-11-2009, con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ lo siguiente:
“…Omisis…”
Se desprende claramente la errónea interpretación esbozada en la recurrida por la digna Magistrado, toda vez que manifestó en su decisión:
“…Omisis…”
De los dispositivos anteriormente enumerados y a criterio de quienes suscriben es menester, establecer la errónea aplicación de las normas supra advertidas en virtud que la decisora aquí hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expreso con claridad y precisión, las razones y motivo de hecho y de derecho , en que se fundamento para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, y no tomar en cuenta la oposición formal que realizo el fiscal del Ministerio Público sobre el decreto de suspensión condicional del proceso.; de allí que requerimos sea anulando consecuencialmente le fallo. (sic) ASI SE DECLARE.
SEGUNDA DENUNCIA:
Incurre igualmente la decisora aquo la INOBSERVANCIA de un (sic) norma jurídica en razón de la no aplicación de los presupuestos establecidos en los artículos 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado a lo previsto en el artículo 42 ultimo (sic)del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la decisora aquo dejo sentado lo siguiente:
“…Omisis…”
De la simple lectura de la decisión recurrida se pueda advertir la flagrante violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como desarrollo pragmático del principio de progresividad de los derechos humanos, desarrollando el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. De allí que todos los operadores de justicia como representantes del estado estamos obligados a propugnar el desarrollo de estos derechos y a garantizar su no vulneración.
En primer termino la decisora del auto recurrido ventila los delitos de su especialidad como simple delitos menores obviando tal y como se ha advertido up supra mencionada, desde el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los bienes jurídicos tutelados en la legislación especial versan sobre garantías de derechos humanos y no son SIMPLE DELITOS MENORES O DE MENOR ENTIDAD, como lo explano la decisora aquo; siendo que es claro el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esto (sic) delitos que verse sobre materia de Derechos Humanos, no es posible advertir la suspensión condicional del proceso, es decir quedan exceptuados, precisamente por que estos derechos son IRRENUNCIABLES, y por tanto ninguna entidad del estado puede, so pena de lesionar los derechos humanos de la mujer, permitir que se transgreda esta normativa.
Tal aseveración deviene del hecho que en nuestro país las mujeres cuentan con una legislación avanzada que les permite igualdad ante los hombres, derechos en plena vigencia, establecidos en instrumentos jurídicos de cumplimiento internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el pacto de San José, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la mujer, Convención de Belém do Pará, pacto Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras que reconocen la igualdad y la progresividad de los derechos alcanzados por la mujer, textos normativos que fueron influencia para nuestro legislador para el momento en que se discutió y sanciono la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creara una norma que de su lectura y anabiosis, se evidencia si interés en proteger las mujer y ponerla en igualdad de condiciones con el hombre, lo cual surge de la necesidad del Estado de lograr la aplicación de las llamadas “Acciones Afirmativas”, de una forma efectiva, siendo evidente que la naturaleza jurídica de estos derechos, se configuran en garantía de los derechos humanos y como tal deben ser procesado, situación que no fue mencionada y mucho menos advertida por la decisora aquo.
Asimismo la decisión recurrida obvia que en Venezuela la Constitución promueve la construcción de un estado democrático de derecho y de justicia que propugna con valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad y en general, la preeminencia de los Derecho Humanos, por lo que sus artículos 21 y 23 se eleva a la condición de dispositivos constitucionales, estos tratados y convenios Internacionales que en materia de Derechos Humanos ha suscrito Venezuela y en este sentido establece en el Titulo Tercero, en el cual indica a prima facie, los derechos humanos, las garantías y los deberes con los que cuentan todas las personas que se encuentran dentro del patrimonio del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se analiza el alcance de su artículo 19, se puede observar la obligación que tiene el Estado venezolano, conforme al principio de progresividad, el cual se basa en que, el goce de todos los derechos obtenidos hasta la fecha. Debe mantenerse igual, conservando los mismos grados y formas en que son ejercidos y disfrutados, nunca en detrimento, por el contrario, deben estar acordes con el avance de las sociedades modernas, ya que estos han sido obtenidos a lo de siglos de luchas sociales y revoluciones constantes, razón por la cual son reconocidos de forma universal.
El constituyente adaptándose a estos principios universales, estableció en la máxima norma no debe existir discriminación alguna entre personas y que el goce y ejercicio de estos derechos es irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, y todos los órganos del Poder Público están en el compromiso de cumplir con esa obligación y su importancia es tal, que constitucionalmente todos los tratados y pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, tienen rango Constitucional.
De igual manera se evidencia en el numeral 2 del artículo 21 como la Constitución venezolana prevé el mecanismo de las acciones positivas o afirmativas por parte del Estado a los fines de garantizar a través del legislador la creación de las condiciones necesarias que permitan proteger y a las personas especialmente vulnerables.
Ahora bien, es explicito en la forma, que todas las personas en la República gozan del derecho a la ni discriminación, que son iguales ante la Ley y tienen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, es decir, el Estado debe garantizar esta igualdad y equidad entre hombres y mujeres, la cual se encuentra planamente garantizada, como por ejemplo el artículo 21 de la Constitución el cual estable, que no pueden ser permitidas discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, entre otras, de igual forma en el ejercicio del derecho al trabajo, el cual esta normado en el artículo 88 ejusdem, y por ende tanto los hombres, son completamente iguales ante la ley.
En el ordenamiento jurídico venezolano existen actualmente ciertas leyes en las que se concreta este mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos de las personas especialmente vulnerables, y la igualdad entre las personas, como puede observarse en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es así que, al ser la decisión recurrida violatoria de la Garantía de los Derechos Humanos, por cuanto se colige con los parámetros procesales que los soportan, nace nula la decisión por violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los acuerdos internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. que establece “…Omisis…”
De allí requerimos sea verificado los vicio de nulidad advertidos ASI SE DECLARE
Como colorario de lo anterior, es menester destacar que el la decisión recurrida donde además de las violaciones señaladas en los párrafos anteriores, la recurrida ultraja las base del debido proceso desarrollado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) ya que el Juez debe garantiza el pleno desarrollo de la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, mas allá del derecho a la defensa y la igualdad de la partes en el sentido de “…Omisis…”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a sentado lo (sic) en la sentencia Nº. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente “…Omisis…”
De allí que, es evidente en la causa que nos ocupa la violación evidente de la garantía del debido proceso con lo cual la decisión recurrida esta revertida de una flagrante nulidad absoluta, como configuración de la Tutela Judicial efectiva a la cual esta o obligado el Juez, siendo que al incumplirse a capricho las normas adjetivas que revisten el procedimiento, mediante la cual la decisora incumplió en primer termino con la norma adjetiva del artículo 42 y posteriormente con el presupuesto de no procedibilidad frente a la negativa del Ministerio Público, a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 ejusdem, se vicio de nulidad de lo actuado por los que solicitamos que ASI SE DECLARE.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer de apelación, QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, produciendo como consecuencia a ANULANDO el fallo impugnado en la cual aparece como imputado FRANCISCO JOSE HIDALGO plenamente identificado en autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, y se ordene una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto del que conoció la decisión anulada.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Técnica de los imputados y la Victima, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,el (sic) corresponde a esta Juzgadora fundamentar las Formulas Alternativas a ala Prosecución del Proceso Penal, decretado en la Audiencia, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al contenido del previsto en los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo expuesto por el Ministerio Público, la representación Fiscal ratifico el escrito de acusación fiscal presentada contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO , (sic) titular de la cedula de identidad Nº V- 16.073.168, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , (sic) previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, las testimoniales y las documentales que cursan al escrito de acusación, indicándole su necesidad y permanencia ; (sic) solicito la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento del imputado y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa NO opuso la excepciones, por lo tanto este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se le informo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consiste en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia Preliminar , (sic) se le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, lo acusa en esta Audiencia y se le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica , (sic) así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional respondiendo libre de de (sic) coacción “ Nosotros éramos una pareja bien, llevamos quince años viviendo juntos, siempre e trabajado, les hice una casa nueva. Siempre he luchado, pero ella anda con un vecino del frente de mi casa, nunca tuve una reacción con el, ni contra ella, la discusión fue por una bombona de gas, ella le pidió a mi hermano buscar la bombona de gas, yo me acerque donde ella y le pregunte de donde había salido esa bombona ella siempre trato de ocultarlo, sabia que había sido del vecino, ella siempre trato de que no hubiese un enfrentamiento entre ese tipo y yo, no haya como decirlo pero aun creo que esta con ese señor yo quisiera proteger a su persona y estas cerca de ella, estamos a punto de irnos lejos yo jamás he tratado de agredirla ella me amenazo con un cuchillo cuando discutimos y me escondí en el baño. Bueno admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE TOMADOS EN CONSIDERACIÓN
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento, con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , (sic) en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por ser ilícitos legales y pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de ala audiencia, se dejo constancia de la presencia en la audiencia de la victima, quien expuso en relación a los hechos y no se opuso a que el acusado admitiera los hechos para la Suspensión Condiciona del Proceso y atendido a la naturaleza jurídica que persigue esta Institución. Sin embargo tomo el derecho de palabra el Ministerio Público y manifestó:… El Ministerio Público se opone a la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el Acusado, ya que el artículo 42 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa Pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociado a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y conexos..” la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene su fundamento en la convención de Belén do Para, que fue suscrita por Venezuela, tiene jerarquía Constitucional, el Ministerio Público se opone toda vez que la Violencia Contra la Mujer versa sobre delitos de derechos humanos, si el ciudadano acusado admite los hechos es para imposición de pena y se vaya para ejecución…”. Ahora bien el hecho de que el Ministerio Público manifiesta su no conformidad con el decreto de esta formula alternativa a la prosecución del Proceso Penal y por cuanto no existen elementos que impidan el decreto de esta formula alternativa la cual es vista de una economía procesal de evitar la realización de un juicio que producen un gravamen para el Estado Venezolano advirtiendo esta Juzgadora que la institución de la Suspensión Condicional del Proceso como formula procesal no es Inconstitucional, y trata de un derecho de toda persona sometida a un proceso que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estadal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en Ley. El constituyente patrio en la artículos 21, 22, 25, 26 y 27 constitucionales, estableció garantías constitucionales sin distingo de raza o sexo.
El principio del debido proceso encuentra su consagración en el artículo 49 Constitucional y supone la observancia y respeto de todos los derechos y garantías procesales prescritos en la propia Constitución, leyes, tratados, convenios y demás acuerdos internacionales suscritos por el País. Con razón se ha dicho que el Debido Proceso es expresión de la dignidad humana. Hablar de incumplimiento del debido proceso es referirse al desconocimiento absoluto de las garantías básicas del proceso. En el caso que nos ocupa la oposición hecha por el ministerio Público en audiencia preliminar celebrada con ocasión a su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, POR LOS DELITOS DE Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que el acusado se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, avalada con su afirmación respectiva de estas violando el debido proceso ya que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ultimo aparte en cuanto a la oposición señala que la victima y el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, aunado a la afirmación de la victima quien representa dando su consentimiento en cuanto a que el imputado se acoja a la suspensión condicional del proceso mal podría oponerse a ello siendo un derecho de toda persona sometida a un proceso penal.
Valga en este momento la advertencia inicial: la Suspensión Condicional del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es institucional. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del proceso, de una manera alterna eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines son definitivamente loables; celebridad y razón de existir. Ahora bien ¿. Sobre lo primero valga la pena rescatar las conclusiones del Argentino GUSTAVO VITALE para quien la Suspensión Condicional del Proceso: es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta ultima el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un periodo de tiempo , de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ella se extingue la acción penal, Estando de acuerdo las partes manifestando su aceptación para la reparación, simbólica el imputado con el perdón Público hecho a la victima es por lo que se decreta: la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el acusado Ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.073.168.
Al respecto … la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los Derechos fundamentales del ser humano, sino que va mas allá por cuanto algunos plantean formulas alternativas a la prosecución del proceso , (sic) que facilitan la solución de conflictos sociales creados por el delito , (sic) sin discutir a la aplicación efectiva de la pena…
Entre estas formulas alternativas surge la Suspensión Condicional del Proceso que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida mas eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, evitando el juicio Oral y se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes penal. Constituye una renuncia condicional del Estado al ejercicio de ius puniendis como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena.
La Suspensión Condicional del proceso es un derecho de toda persona sometida a un proceso que las condiciones comunes y presupuestos de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley… la comisión de un hecho tipificado como delito, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la Ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo del poder jurídico autónomo denominado acción penal la cual deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que no pueda ejercerse por la victima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica en condiciones de absoluta normalidad procesal terminada con el pronunciamiento de la sentencia.
El tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte de la victima presente en la audiencia, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la Medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada
El artículo 42º del Código Orgánico Procesal Penal define como requisito de procedencia de la Medida alternativa a la prosecución del proceso lo siguiente: 1.- que se trate de delitos leves, como lo es el de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres (3) años; 2.- que el acusado FRANCISCO JOSE HIDALGO, en este caso, titular de la cedula de identidad Nº. V- 16.073.168, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3.- No consta en el expediente de la Revisión realizada por el sistema Juris 2000, que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual, 4.- la Audiencia se llevo a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde en Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud u condiciones que tengas a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA tipificado este delito en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial que nos rige, el cual prevén una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión ambos, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refieren los artículos ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge o concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien tenga relación afectiva aun sin convivencia, ascendente, descendientes, parientes colaterales, consanguíneo o afín a la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alternatividad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la Medida Alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42º del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma considerándose procedente y ajustada a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución de Proceso Penal , (sic) imponiéndole al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº. V. 16.073.168, plenamente identificado un régimen de prueba por un lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha en que dicta esta decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiéndose al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Debe residir en el en el domicilio e que vive actualmente y en caso que necesite cambiar de residencia deberá informarlo al tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario casa (60) días un delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año hasta las condiciones aquí establecidas.
3.- La obligación de realizar u taller en materia de Violencia de Genero por tres (08) (sic) meses en el Instituto Nacional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la que ocurrió a tener lugar.
4.- tiene la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
5.- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.-
6.- Remitir al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales a los fines de que resulte evaluado y unas vez evaluado se remita informe a este despacho.-
7.- A realizar trabajos comunitarios por un lapso de cinco (05) meses los días sábados los cuales serán asignados por la Alcaldía de Baruta. Estado Miranda.
Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria
Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
Líbrense oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u (sic) delegado de prueba, el cual deberá informar cada tres (03) meses al tribunal el de las sanciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. se advierte al acusado que es caso de incumplimiento en forma injustificada de algunas de las condiciones que se le impusieron generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Nº 5 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa ha emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 16.073.168, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN JUSTO CASTELLANOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público a los fines de su evaluación en Juicio Oral. Así como las Documentales a los fines de ser exhibida TERCERO: se Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, FRANCISCO JOSE HIDALGO, Titular de las Cedulas de Identidad Nº. V.-16.073.168, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Especial que nos rige en agravio de la Victima ya identificada. De conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda EL REGIMEN DE PRUEBA , (sic) por un lapso de un (01) año , contados a partir de la presente fecha de esta decisión ,ante (sic) el delegado de prueba que se le designe y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a imponerle de las siguientes condiciones:
1.- debe resistir en el domicilio en que vive actualmente y en caso que nesecite cambiar de residencia deberá infórmalo al Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada sesenta (60) un delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año hasta culminar las condiciones aquí establecidas.
3.- La obligación de realizar un Taller en materia de Violencia de Genero por tres (08) (sic) meses en el Instituto Nacional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la que ocurrió vuelvan a tener lugar.
4.- tiene la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victimas de autos.
5.- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.-
6.- Remitir al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de que resulte evaluado y una vez evaluado se remita el informe a este despacho.-
7.- A realizar trabajos de cinco (05) meses los días sábados los cuales serán asignados por la Alcaldía de Baruta. Estado Miranda.
Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copias de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar cada tres (03) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones. Todo ello de conformidad con el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen de Prueba y de las Condiciones impuestas por este Tribunal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos de las recurrentes, debe observar lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación que se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al acusado, ya que el artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa Pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociado a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y conexos”, y sigue argumentando que “…la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene su fundamento en la convención de Belém do Pará, la cual que fue suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente, tiene jerarquía Constitucional, el Ministerio Público se opone toda vez que la Violencia Contra la Mujer versa sobre delitos de derechos humanos, si el ciudadano acusado admite los hechos es para imposición de pena y se vaya para ejecución…”., (sic) considerando como consecuencia que de la recurrida se desprende la errónea aplicación de una norma jurídica.
Igualmente señala la impugnante que la recurrida incurre en inobservancia de una norma jurídica en razón de la no aplicación de los presupuestos establecidos en los artículos 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello la flagrante violación del principio de progresividad de los derechos humanos por ser irrenunciables, solicitando como consecuencia la nulidad de la decisión que otorgó la suspensión condicional del proceso al acusado FRANCISCO JOSE HIDALGO y se fije nuevamente una nueva audiencia preliminar en un Juzgado distinto al que emitió el pronunciamiento, por ser ultrajante al debido proceso.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Corte que el aspecto medular de éste recurso de apelación se centra en impugnar la decisión a través de la cual el Tribunal a quo partiendo, a decir de las impugnantes, de una errada interpretación, acordó la aplicación de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, a favor del imputado FRANCISCO JOSE HIDALGO cercenando así derechos fundamentales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando los delitos cometidos por éste se relacionan a materia de derechos humanos y por lo tanto no procede jurídicamente la medida acordada.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, advierte esta Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer, que el día 05 de Abril de 2011, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el imputado de autos admitió los hechos que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público y solicitó el beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y ofreciendo a la víctima sus disculpas como reparación simbólica del daño causado por el delito.
Finalmente, se observa de las actuaciones que el juez a quo al momento de resolver sobre la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, declaró la procedencia de la misma, imponiendo al imputado un régimen de prueba por el lapso de un año bajo las siguientes condiciones:
(…)
1.- Debe residir en el en el domicilio e que vive actualmente y en caso que necesite cambiar de residencia deberá informarlo al tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario casa (60) días un delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año hasta las condiciones aquí establecidas. 3.- La obligación de realizar u taller en materia de Violencia de Genero por tres (08) (sic) meses en el Instituto Nacional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la que ocurrió a tener lugar. 4.- tiene la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. 5.- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 6.- Remitir al ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales a los fines de que resulte evaluado y unas vez evaluado se remita informe a este despacho.- 7.- A realizar trabajos comunitarios por un lapso de cinco (05) meses los días sábados los cuales serán asignados por la Alcaldía de Baruta. Estado Miranda Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria…” (Resaltado de la corte).
(…)
De lo anterior colige esta Alzada, que la procedencia de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicitada por la defensa y el imputado de autos, obedeció a la circunstancia de que conforme al criterio de la Jueza de Instancia dicho instituto era perfectamente aplicable por cuanto el mismo no se oponía a las disposiciones previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto de tales consideraciones y de los alegatos de la representación fiscal relacionada con la aparente errónea interpretación del artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima necesario repasar que ha de entenderse por derechos humanos y delitos en materia de derechos humanos:
En este sentido la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha conceptualizado que en principio, la justicia ya es en sí es un derecho humano, que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Indicando además que todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, siendo los mismos interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Asimismo, señala que los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional, las cuales establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.
Los derechos humanos podrían clasificarse según la tipología de derechos reconocidos como tal de la siguiente manera:
Derechos Civiles y Políticos
- Derecho a la vida
- Derecho a la integridad personal
- Derecho a la igualdad
- Derecho a la libertad
- Derecho al honor, a la vida privada y la información
- Derechos políticos
- Asilo, nacionalidad y extranjería
Derechos económicos, sociales y culturales
Derechos en relación al empleo
Derechos frente a las Administraciones
Derechos en relación a la Administración de Justicia
Derechos de los pueblos
Los derechos a la no discriminación por razones de sexo, en específico discriminación negativa hacia las mujeres, la ubicamos en la tercera generación de derechos humanos, relativos a la protección especial de grupos vulnerables socialmente, por lo cual es innegable que en la comunidad internacional y con base a las convenios que han suscritos diversos Estados, la discriminación contra la mujer a través de acciones que la desvalorizan como humana, son considerados delitos y por ello la exhortación a los miembros de la comunidad internacional a atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Con base a lo anterior, la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución de 1999, dejo sentado en su articulo 19, la garantía del goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos, con el mismo norte, promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya finalidad es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Asimismo se estableció un procedimiento penal especial para el juzgamiento de todos aquellos delitos que sancionados en la referida ley, se cometían por causas directamente vinculadas con la violencia ejercida en razón del género; en el cual aparecen como elementos innovadores, la abreviación de los lapsos para la tramitación del proceso en cada una de sus fases, la creación de nuevas figuras como las medidas de protección y de seguridad, la extensión de la competencia y campo de acción de los órganos receptores de la denuncia y la creación de un conjunto de Tribunales especializados para el juzgamiento de los delitos de violencia de género, entre otros; cumpliendo el Estado Venezolano de esta manera con su compromiso internacional de cambiar los patrones socioculturales que sostienen la violencia de género.
Por otra parte, cónsono con lo planteado por las recurrentes en este caso, se encuentra en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Con relación al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha en fecha 09 de diciembre 2002, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció entre otras cosas que “La Exposición de Motivos es meridianamente clara al referir que la Constitución impone al Estado la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades”; de igual forma expuso que “ los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios (artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados por órdenes superiores- por los delitos contra los Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido atribuida, en concordancia con la condición del sujeto imputado.”
La misma sentencia a la cual se ha hecho referencia, en su colofón, establece respecto de la responsabilidad penal por la comisión de delitos que violan Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad, que la misma se determina según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva.
No obstante, aún en el supuesto que existan las condiciones para asumir la comisión de cualquier delito como una trasgresión de los derechos humanos, por ser éste materializado por cualquier autoridad del Estado, aún así, es posible que un procesado sea acreedor de un beneficio procesal o penal, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, … no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Visto lo anterior, resta por examinar sí existía algún impedimento legal para que la Jueza de la recurrida no otorgara al imputado la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, visto desde la óptica del principio de legalidad procesal.
Con relación específica a éste principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Con base al principio antes referido, se debe recordar que el instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en nuestro código adjetivo penal, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de estas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, Publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la Suspensión Condicional del Proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
La Suspensión Condicional del Proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia expresa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor, por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).
Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al imputado que reúna los requisitos que exige la ley para su procedencia, resulta necesario a los efectos del thema decidendum, verificar su aplicabilidad o no al procedimiento penal especial que para el juzgamiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Atendiendo al objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así como lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo,
La existencia de un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos que prevé la ley, no necesariamente comporta la exclusión de las diferentes figuras e instituciones, que estando previstas en el procedimiento penal ordinario que regula el Código Orgánico Procesal Penal.
Ello se afirma así, por cuanto todo aquello que no se encuentra previsto en la citada ley especial, se nutre y suple de las normas e institutos generales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que como lo señala la propia exposición de motivos, el procedimiento penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal’. Por ello, es precisamente, en atención a la presente afirmación, que la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en el encabezado de su artículo 64 lo siguiente:
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
... Omissis ...
Esto se enfatiza, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el contenido básico o primario del régimen jurídico que en materia de género, busca obtener una igualdad y protección real y efectiva de los derechos de las mujeres. Por lo cual, es necesario que la misma se nutra de las normas e institutos procesales de carácter general, que estando previstas en el Código Orgánico Procesal Penal no se opongan a las que regula ley especial.
Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de procedencia de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa y el imputado, se encuentra ajustada a derecho, pues la misma como se acaba de señalar, parte de una acertada interpretación sistemática, tanto de las normas que dan cuerpo al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como respecto de la finalidad y naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual constituye una forma de autocomposición procesal, que si bien suspende el proceso, el imputado se somete a unas condiciones rigurosas que tienen como fin en este caso en concreto, por tratarse de la comisión de delitos de género, a crear en el ciudadano que está sujeto a dicho régimen, el cambio de patrones conductuales que a su vez influyen en el consciente colectivo, cumpliendo de esta manera con uno de los propósitos de la ley y los convenios internacionales suscritos por la República, de transformar los patrones socioculturales y prevenir nuevos discriminatorios hacia las mujeres.
Con atención a la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, (Exp. 09-0011), asentó entre otras cosas:
“…Al respecto, debe afirmarse que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste (Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal (sentencia n° 1.103/2005, del 3 de junio, de esta Sala).
En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que aquélla podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. De igual forma, dicha norma estipula que para su otorgamiento, el juez oirá al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima -haya participado o no en el proceso-, debiendo resolver en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes (salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas), y en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición.
Así, la referida norma establece lo siguiente:
“Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
De la anterior redacción legal se evidencia, entonces, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.
En concreto, en lo concerniente al otro punto de derecho aducido por las recurrentes respecto de la no procedibilidad de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, por cuanto hubo oposición a la misma por parte de la Representación Fiscal, debe la Sala señalar que la victima prestó su consentimiento para la imposición de dicha medida, por lo cual la Jueza de Control verificó los otros requisitos concurrentes previstos en la ley en cumplimiento de lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales también fueron revisados y confirmado su cumplimiento por esta Instancia Superior, como también se evidencia en autos, que escuchó a las partes, ante tal circunstancia de conformidad con el contenido de autos, no evidencia esta Alzada violación de norma constitucional y adjetiva alguna por parte de la Jueza de la recurrida al acordar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado FRANCISCO HIDALGO, pues, se cumplió con los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento, no asistiéndoles la razón a los impugnantes, pues, no necesariamente basta sólo la oposición fiscal para que el Juez o la Jueza niegue la misma, dado que también analizó la recurrida lo manifestado por la victima quien no tuvo oposición para que su esposo se hiciera beneficiario de la formula alternativa aplicada, siendo claro el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.” Como se desprende, la norma establece que debe existir concurrencia de manifestaciones tanto de la víctima como del Ministerio Público, cuando usa la conjunción inclusiva “y”; interpretación contraria sería si la conjunción fuese disyuntiva “ó”; caso en el cual le asistiría la razón a la recurrente, pero que en este caso en concreto hubo oposición del Ministerio Público más no de la victima quien expresó “Sí estoy de acuerdo con que él se someta a la suspensión condicional del proceso, que no le quede antecedentes penales, nosotros estamos viviendo juntos y nos estamos dando una nueva oportunidad”, motivo por el cual yerran las impugnantes al afirmar que sólo con la oposición del Ministerio Público el Juez o Jueza deba negar la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que, en todo caso la oposición del Ministerio Público debe basarse en la falta de algún requisito legal y no en una concesión graciosa discrecional de la representación fiscal; por lo que ante ello, puede el Juez o la Jueza apartarse de la opinión del Ministerio Público, cuando ésta no se funde en un motivo legal previsto en la Ley que impida el otorgamiento de la Medida Alternativa que peticiona el imputado y a la cual la víctima directamente ofendida por el delito, no se ha opuesto.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Las Abogadas MILAGRO RENGIFO y MALISETTE CABORNELL, en su carácter de Fiscal Titular u Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano FRANCISCO HIDALGO, Suspensión Condicional de Proceso, por la comisión del delito Violencia Psicológica y Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estimar que dicha institución era aplicable en el procedimiento que para el juzgamiento por los delitos de violencia de género prevé, la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Las Abogadas MILAGRO RENGIFO y MALISETTE CABORNELL, en su carácter de Fiscal Titular u Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2011 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano FRANCISCO HIDALGO, Suspensión Condicional de Proceso, por la comisión del delito Violencia Psicológica y Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estimar que dicha institución era aplicable en el procedimiento que para el juzgamiento por los delitos de violencia de género prevé, la Ley Especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1085-11
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