REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 05 de agosto de 2011
201° y 152°
Exp. Nº: CA-1134-11-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
RESOLUCIÓN Nº: 184-11.-
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Jueza de esta Sala.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde a otra de las Juezas Integrantes de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1134-11-VCM, (signatura de esta Sala), intentada por la ciudadana abogada EVEHELISSE HARTING COLLINS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GERARDO MASIERO LASCANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP01-S-2009-025073; de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“... (Omisis)… ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano GERARDO MASIERO LASCANO, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que conservo amistad manifiesta con la recurrente abogada. Evehelisse Harting Collins, por cuanto fuimos compañeras de trabajo en la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por mas de tres (03) años, razones por las cuales: ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nº CA-1134-11 VCM (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez o de la Jueza, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación ética, impuesta por la ley, que tiene el Juez o Jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el exista causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor MORENO BRANDT CARLOS E., “El proceso Penal Venezolano” Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el Juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2202-0894, asentando:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser Juzgado por un Juez ò Jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicitó me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal…”.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Juez DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejadas objetivamente con lo narrado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada, lo invocado por la Jueza, quien se declara impedida de conocer de las actuaciones signadas con el N° AP01-S-2009-025073, (nomenclatura del tribunal a quo) seguidas contra el ciudadano GERARDO MASIERO LASCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.464.210 y debidamente representado por la Abg. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en virtud de conservar amistad manifiesta con la recurrente, por cuanto fueron compañeras de trabajo en la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por más de tres (03) años, quedando evidenciado así la amistad manifiesta existente entre ambas, y encontrándose la misma incursa en una de las causales previstas en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez o una Jueza imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Admite la Inhibición propuesta por la DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Jueza de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de actuar en la causa identificada con el N° CA-1134-11-VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la causa seguida contra el ciudadano GERARDO MASIERO LASCANO, y por la cual la ciudadana Abogada EVEHELISSE HARTING COLLINS, en su condición de Defensora del referido ciudadano, ejerciera formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión a la Jueza Inhibida. CUMPLASE
LA JUEZA DIRIMENTE
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/mar.*
Exp. CA-1134-11-VCM.
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