REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y MATILDE COROMOTO FERNÁNDEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-10.735.480 y V-7.144.265 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: TRINIDAD SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.400.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES CONYUGALES

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 15 de julio de 2011, presentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y MATILDE COROMOTO FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, identificados con las cédulas de identidad números V-10.735.480 y V-7.144.265 respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada TRINIDAD SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.400, por partición amistosa sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la cual queda liquidada y los bienes se adjudicaran de las siguiente manera: (sic):

“Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2011, debidamente ejecutoriada en fecha 9 de marzo de 2011 (…) de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO procedemos a la partición de bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros. CUERPO DE BIENES: 1) UN APARTAMENTO ubicado en la ciudad de Guacara, Calle Ricaurte, Conjunto Residencial el Cotoperí, Edificio “A”, piso 04, apartamento A-4-3; Nº inscripción catastral 08-04-02-02-05-01-83 expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Patio y Hall de escaleras, ascensores y cuarto de basura; SUR: fachada sur; ESTE: con fachada este, y OESTE: con el apartamento A-4-4 y fachada sur. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 44, Pto. 1º, Tomo 59, folios 1 al 6, el cual acompañamos marcado “B”; y sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A y por la cantidad de (Bs. 28.520,00) VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES. ADJUDICACIONES: Es voluntad expresa del cónyuge OSWALDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado; que el apartamento adquirido durante la unión conyugal quede en única y exclusiva propiedad del la cónyuge MATILDE COROMOTO FERNÁNDEZ GÓMEZ, ya identificada; de esta forma renuncio al cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que me corresponden sobre dicho inmueble, y nada quedo a deber y/o reclamar en lo futuro por éste ni por ningún otro concepto. La cónyuge MATILDE COROMOTO FERNÁNDEZ GÓMEZ acepta y absorbe el 50% de los derechos de propiedad que aquí se le adjudican; y se compromete a pagar las cuotas restantes mensuales, hasta la cancelación definitiva del crédito hipotecario que pesa sobre el apartamento aquí adjudicado: pasando a ser la dueña absoluta del mismo. De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado”.

ÚNICO
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. E este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y amistoso acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la Partición Amistosa de Bienes celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en la solicitud que por Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal presentada por las partes. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase las copias certificadas solicitadas.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay , .Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15pm) horas de la tarde, se publicó la presente decisión, faltan fotóstatos.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ




EXP. N° 9345.-