JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Visto el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011, cursante al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, suscrito por la ciudadana ELBA ROSA MARQUINA QUINTERO, identificada con la cédula de identidad N° V-3.496.029, judicialmente asistida por el abogado ADOLFO SALAZAR MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.541, en su carácter de parte demandada en el juicio, contentivo de la Contestación de la demanda, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista así mismo la Reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien; al leer el contenido textual donde se enuncia la reconvención, observa este Tribunal, que la misma fue propuesta de la manera siguiente (sic) “... De la Reconvención, formulo mediante el presente escrito una reconvención contra de la ciudadana : Mary Coromoto Rico Goncalves, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro V-7.118.752, DE LOS HECHOS. Los hechos queme obligan a la reconvención, es el desconocimiento de los daños que la arrendataria Mary Coromoto Rico Goncalves, ocasionó en el inmueble de mi propiedad que le arrendé mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 21 de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 02 del Tomo 184, y por la violación de las Cláusulas Novena, Décima y Décima Primera del señalado contrato, el cual consigno en copia certificada original y del cual reproduzco las señaladas cláusulas. Daños que produjo en puertas, baños, closets, pintura y otros. El monto de las reparaciones y daños ocasionados los consigno mediante recibos y facturas que anexo al presente escrito del cual haré relación dando las especificaciones que proceden según derecho. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RECONVENCIÓN. Fundamento la presente reconvención en los Arts 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como también el 1.167 del señalado Código (Daño). y 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el at 340 del mismo Código. DE LA RECONVENCIÓN. Por el presente escrito, reconvengo, como en efecto lo hago, a la ciudadana Mary Coromoto Rico Goncalves, nevezolana, mayor de edad, soltera. Domiciliada en la ciudad de Maracay, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.118.752, para que convenga en resarcirme de los daños y gastos que ocasionó al inmueble que le arrendé según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, el Primero de Diciembre del año 2008, anotado bajo el Nro 02 del Tomo 164. PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN. En el caso que la reconvenida Mary Coromoto Goncalves, se negare a resarcirme pacíficamente el monto de los daños que ocasionó al ya citado inmueble, pido a este competente tribunal que la reconvenida sea condenada a pagar las siguientes cantidades. PRIMERO: Bolívares seis ochocientos setenta con cuarenta y uno (Bsf 6870,41) por los daños que me ocasionó en el inmueble de mi propiedad que le arrendé según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el Nro 02 del Tomo 164. Segundo: Subsidiariamente reconvengo a la identificada arrendataria y pido que este competente tribunal determine la condenatoria en costas y prudencialmente también subsidiariamente se puedan calcular de manera razonable los gastos que el litigio ocasione. En acatamiento a lo dispuesto en el Art 174 del Código de Procedimiento Civil, doy como mi dirección procesal: Urbanización el Bosque, Residencias El Bosque, Planta Primera, Apto 11, Maracay”. De esta manera; la parte demandada reconviniente planteó la reconvención. El artículo 365 antes transcrito, establece que si el objeto de la reconvención versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” Pues bien; constata este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, no le dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 365, es decir, que siendo el objeto de la reconvención un objeto distinto al del juicio principal, la referida parte debió plantear su reconvención bajo las previsiones del artículo 340 eiusdem, vale señalar, como un libelo de demanda, dándole estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por todos los ordinales que conforman el referido dispositivo legal. En consecuencia se declara INADMISIBLE la predicha reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
EXP: 12.895-11
AR/MEA/JQ.-
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