REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: ROBERSI ELIZ RAMOS, quien no posee cédula de identidad.
ABOGADA ASISTENTE: RORAIMA NOGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.575.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.218-10
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana ROBERSI ELIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, quien no posee cedula de identidad, y debidamente asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.575, mediante la cual solicita de este Tribunal, la Inserción de Partida de Nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Alega en su petición, la solicitante que (sic): “…. Nací el día Quince (15) de Octubre del año 1982, en el Hospital del Seguro Social Dr. JM. Carabaño Tosta, según se evidencia de la Tarjeta de nacimiento expedida por dicho Instituto y que marcada “A2 acompaño al presente escrito. Es el caso, ciudadano Juez, que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, mi partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Maracay Estado Aragua, según consta del Original de la Constancia Certificada que marcada “B” acompaño. Igualmente acompaño signada “C” original de las Constancias Certificadas por las Prefecturas Joaquín Crespo y José Antonio Páez de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito de su competente autoridad ordene la Inserción de mi Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Maracay Estado Aragua, según los datos ya señalados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil Venezolano Vigente…”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de enero 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo día (10) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 22 de marzo de 2010, la solicitante consigna Original del ejemplar del Diario EL NACIONAL donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 27 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al Fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 14 de octubre de 2010, comparece la abogada JENNY VARGAS FUENTES, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y expuso: “Con el debido respeto solicito a la ciudadana Jueza se oficie al centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “José Carabaño Tosta”, ubicado en San José, Maracay, a fin que informe a este Tribunal sobre la veracidad de los datos que aparecen en la constancia de nacimiento aportado como medio probatorio. Asimismo, la solicitante consignar original de Fe de bautismo. Es todo”.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “José Carabaño Tosta”, tal y como fue solicitado por la Fiscal décima Segunda del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, fue agregada la respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al oficio librado por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2010.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó la causa abierta a pruebas de lo cual se deja constancia que la solicitante no hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Señala el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Inserción de la Partida de Nacimiento, en virtud de no haber sido presentada en su oportunidad correspondiente, por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, por lo cual no aparece registrada en los libros respectivos de las Prefecturas, ni en la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, según se desprende de las constancias de no presentación expedidas por el Registro Principal del Estado Aragua, Registro civil del Municipio Girardot y la prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo arriba transcrito, de acuerdo con el principio de la Carga de la Prueba, y no habiendo ocurrido oposición alguna para la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal lo expuesto en su escrito de solicitud, para lo cual consignó anexó a su escrito de solicitud una serie de documentales las cueles deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil siendo estos los siguientes:
1) Copia certificada de la Constancia de no Presentación emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, constancia ésta que no fue impugnada ni tachada, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo contenido en ella de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Original de Ficha de Recién Nacido, emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto de los Seguros Sociales Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, Servicio de Maternidad. Con el mencionado certificado, se constata que en fecha 15 de octubre de 1.982, nació en ese centro de salud, la ciudadana ROBERSI ELIZ RAMOS, ficha ésta, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, y por lo tanto se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, como prueba supletoria. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Original de constancias de no presentación emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; y por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo tanto este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASI SE DECIDE.
4) Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “José Casanova Godoy” Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 05 de abril de 2008, la cual no fue impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas Testimoniales:
Original de solicitud de Justificativo de Testigos emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua las cuales son del tenor siguiente: cursante al folio diecisiete (17) HAYDEE JUDITH HENRIQUEZ DE RAMÍREZ, la cual fue interrogada así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA RAMONA RAMOS y A SU HIJA ROBERSI ELIZ RAMOS? CONTESTO: “Si las conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ROBERSI ELIZ RAMOS, nació en esta ciudad de Maracay y diga la fecha de nacimiento? CONTESTO: “Ella nació el 15 de octubre de 1.982, porque yo llegué a Santa Rita en el año 1.980 y su mamá no estaba embarazada todavía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a ciudadana ROBERSI ELIZ RAMOS no posee partida de nacimiento y si sabe el porque? CONTESTO: “Si me consta porque nosotros desde que ella tenía diez años tratamos de sacarle la partida pero su mama se negaba, en la iglesia la ayudamos pero fue imposible por que no conocíamos el procedimiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si quiere alegar algo mas a su declaración? CONTESTO: “Si, que soy testigo de que nosotros como grupo eclesiástico la hemos ayudado para que saque sus papeles pero ha sido imposible, hasta fue a un programa de televisión y no pudieron hacer nada por ella, por que no tenía la tarjeta de nacimiento, yo personalmente la llevé a Sapama.
Cursante al folio diecinueve (19), PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA RAMONA RAMOS y A SU HIJA ROBERSI ELIZ RAMOS? CONTESTO: “Si las conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ROBERSI ELIZ RAMOS, nació en esta ciudad de Maracay y diga la fecha de nacimiento? CONTESTO: “Si ella nació aquí en Maracay el 15 de octubre de 1.982”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a ciudadana ROBERSI ELIZ RAMOS no posee partida de nacimiento y si sabe el porque? CONTESTO: “Si ella no tiene ni partida ni cédula su mamá no la presentó”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si quiere alegar algo mas a su declaración? CONTESTO: “No”. Siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la solicitante, en relación al lugar y día de nacimiento ocurrido en el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 1982, y que la ciudadana AURORA RAMONA RAMOS, es su madre, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2010, la solicitante mediante diligencia consigna las resultas de lo peticionado por este Juzgado mediante oficio N° 1331-10 de fecha 03 de diciembre de 2010 al Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “José Carabaño Tosta” para lo cual presentó Certificado de Nacimiento. Con el mencionado certificado, se constata que en fecha 15 de octubre de 1.982, a las 11:20 a.m nació en ese centro de salud, la ciudadana ROBERSI ELIZ RAMOS, certificado éste, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, y por lo tanto se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, como prueba supletoria. Y, ASÍ SE DECIDE.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2011, se le ordena a la solicitante consigne documento de identificación de su progenitora.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, la solicitante previo cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana AURORA RAMONA RAMOS, así como planilla bajada de Internet contentiva de la inscripción referida ciudadana en el Registro Electoral. Este Tribunal, aprecia dichas documentales, al no haber sido impugnadas, como fidedignas, al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO efectuada por la ciudadana ROBERSI ELIZ RAMOS, ya identificada y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROBERSI ELIZ RAMOS, en la que se indique que la misma nació en fecha 15 de Octubre de 1982 en el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y que su madre es la ciudadana AURORA RAMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.520, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los libros respectivos.
Expídase por Secretaria las copias certificas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres horas (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.218-10
AR/MA/JQ.
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