REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MATILDE BOZA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.251.554.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO COLMENARES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.377.950 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MATILDE BOZA PINTO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N°: 11.114
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 18 de Marzo de 2011, en la misma fecha se libro EXHORTO al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.-
En fecha 25 de Abril de 2011, se acuerda tramitar la Citación conforme al 345 del Código Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado, es propietario de un inmueble constituido por un local distinguido con el N° 3-5, ubicado en el piso 3 del Centro Comercial el Cilento; Urbanización la Nueva Victoria, Prolongación de la avenida Francisco de Loreto (hoy denominada Avenida Victoria) de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua el mencionado inmueble consta de una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados centímetros cuadrados siendo sus linderos Norte: Con fachada principal del edificio; Sur: Con pasillo de circulación; Este: Con local N° 3-6; y Oeste: Con local N° 3-4 y le pertenece a mi representada, de la siguiente manera el Terreno según se evidencia de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Rivas, Revenga; Michelena; Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria con fecha diecisiete (17) de marzo de 1.977, bajo el N° 56, folio 153 al 159, protocolo primero, Tomo 4; Que dicho inmueble en fecha 01 de marzo de 2008, fue arrendado, por un Contrato de Arrendamiento privado a el demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.377.950, inicialmente el canon de arrendamiento mensual se fijo en la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) que el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas; cantidad esta que se fue incrementando anualmente de mutuo acuerdo, siendo el ultimo canon la suma de Seiscientos Treinta Y Dos Bolívares (Bs. 632, 00). Asimismo las partes convinieron en forma verbal que el arrendatario correría con los gastos comunes del Centro Comercial El Cilento, calculados prudencialmente en un diez por ciento (10%) sobre el canon de arrendamiento, e igualmente convinieron que el arrendatario pagaría el impuesto al valor agregado calculado sobre el monto mensual del canon de arrendamiento en el referido contrato de arrendamiento, el ciudadano PEDRO ROBERTO TRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor, domiciliado en la Victoria y titular de la cedula de identidad N° V-975.855, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por RAFAEL EDUARDO COLMENARES HERNANDEZ, antes identificado, por razón del contrato de arrendamiento antes señalado pero desde el mes de Mayo del 2010 hasta enero de 2011, dejo de cumplir con el contrato de arrendamiento, al dejar de cancelar los cánones de alquiler y los gastos comunes a razón de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 632,00) cada uno todo lo cual asciende de Cinco Mil Seiscientos Ochenta Y Ocho Bolívares (Bs. 5.688,00); tampoco ha pagado los gastos comunes desde el mes de septiembre 2009 hasta enero 2011 a continuación se desglosa de la siguiente manera: mes de septiembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, la suma de doscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimo (Bs. 291,60), a razón de cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.48,60) por cada mes y; desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, la cantidad seiscientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 695,20) a razón de sesenta y tres bolívares con veinte céntimo (Bs. 63,20) por cada mes, todo lo cual hace un gran total de novecientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 986,80). Por lo que no dio cumplimiento a una de sus obligaciones principales establecida legalmente en el artículo 1.592 del Código Civil por todo lo antes expuesto es que demanda a los Ciudadanos RAFAEL EDUARDO COLMENARES HERNANDEZ y PEDRO ROBERTO TRILLO antes identificados. el Desalojo, fundamentado en el artículo 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.167, 1.264 del Código Civil y numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que los demandados RAFAEL EDUARDO COLMENARES HERNANDEZ y PEDRO ROBERTO TRILLO, quedó citada en fecha 15-06-2011 recibiéndose las resultas de la comisión en fecha 30 de Junio de 2011. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 02-07-2011, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1. Documento Original contentivo de constancia de consignación efectuado por ante el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34, Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.