JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: BENITO BANDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.846 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALDO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.678 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 121.660.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMOS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 116.228.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL)
EXP. 11.229.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte actora suministra emolumentos al alguacil a los fines de gestionar la citación.
En fecha 10 de junio de 2011 fue librada la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2011, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011 mediante escrito la parte demandada da contestación a la demanda y confiere Poder Apud Acta al Abogado Pedro Ramos Romero, Inpreabogado N° 116.228.
En fecha 22 de julio de 2011 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de agosto de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de agosto de 2011.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio representada por el ciudadano ALDO LOPEZ RAMIREZ, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Sol, Avenida Miranda cruce con Calle Sanchez Carrero, N° 01, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con aun área de terreno de Veintiocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (28,72 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el local N° 06; SUR: Con el local N° 02; ESTE: Con Calle Sanchez Carrero, y OESTE: Con el local N°6. Que el termino de duración fue pactado por Un (01) año contado a partir del Primero (1ero) de Enero de 2010 hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2010, según la clausula quinta del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 18 de mayo de 20101, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay. Inserto bajo el N° 48, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados en dicha Notaria. Que el contrato de arrendamiento se encuentra en su prorroga legal. Que el canon seria ajustado Semestralmente encontrándose en la actualidad en la cantidad de 1.455,00 Bs. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación fundamental de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2011. Que fundamenta la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.192 del Código Civil, en los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por lo antes expuesto procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Aldo López Ramirez, para que convenga en Resolver el contrato, que haga entrega del inmueble y que pagué los cánones de arrendamiento no cancelados e insolutos. Que estima la demanda en Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.365,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que alquiló el inmueble desde hace 17 años al Grupo Bande, que la relación arrendaticia se ha mantenido en ese tiempo en base a la Tácita Reconducción, renovándose automáticamente cada año, que en ningún momento operó el mecanismo del desahucio previsto en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Que en virtud de que el arrendador se negó a recibirle el pago, hizo la respectiva consignación arrendaticia, en fecha 25 de marzo de 2011, por la cantidad de 4.365,00, ante el Juzgado Primero del Municipio Urbano. Que el canon de arrendamiento actual es de 1.455,00Bs y que pretende aumentarlo a 3.000,00Bs, lo que le parece desproporcionado y no se ajusta a la realidad. Rechaza el incumplimiento contractual según la consignación arrendaticia, rechaza la demanda en toda y cada una de sus partes.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 71, Tomo 159 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria (Folios 07 al 12).
2) Copia del Plano, (folio 13).
3) Original de Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de mayo de 20101, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay. Inserto bajo el N° 48, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados en dicha Notaria. (Folios 16 al 21).
Por su parte el demandado, trajo a los autos:
1) Copias simples de consignación arrendaticia por ante el Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Folios 34 al 36).
2) Copia simple de notificación de aumento del 106% por parte del arrendador.- (folio 37).
3) Copia simple de carta enviada por el arrendatario pidiendo consideración por el aumento exagerado (folio 38).
4) Copia Simple de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, donde establece que el local esta exento de regulación (folio 39).-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Cursa a los folios copia fotostática simple de instrumento poder otorgado al ciudadano JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 121.660, por el ciudadano BENITO BANDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.846, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se desecha
Cursa al folio 13 marcado “B”, copia simple del plano del inmueble objeto de la presente demanda, al cual no se le concede valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se desecha
Cursa a los folios 16 al 21, Original de Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de mayo de 20101, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 48, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados en dicha notaria, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento autenticado, con lo que queda demostrada la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Sol, Avenida Miranda cruce con Calle Sanchez Carrero, N° 01, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se valora.
Cursa a los folios 34 al 36, Copias simples de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, realizada por el demandado Aldo López Ramírez en beneficio del demandante ciudadano Benito Bande Pérez, que se valora como copia simple de documentos públicos y documentos privados de fecha cierta que hacen pleno valor en la presente causa y de cuyo contenido se desprende que la parte Demandada, ciudadano ALDO LOPEZ RAMIREZ, antes identificado, consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, por un monto total de Bs 4.365,00, cánones correspondientes al inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa al folio 37 Copia simple de notificación de aumento del canon de arrendamiento por parte del arrendador, y propuesta de suscribir nuevo contrato, que al no estar suscrita por la parte demandada no surte ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 38 Copia simple de carta enviada por el arrendatario pidiendo consideración por el aumento exagerado del canon de arrendamiento, lo que no es un hecho controvertido y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 39 Copia Simple de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, donde establece que el local esta exento de regulación, no se le concede valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos controvertidos.- Y así se desecha.- No existiendo ninguna otra prueba que esta juzgadora haya de valorar.
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de mayo de 20101, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Sol, Avenida Miranda cruce con Calle Sanchez Carrero, N° 01, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; en el que se fijó una duración de UN AÑO, con un canon de arrendamiento mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,°°), modificable semestralmente, actualmente de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 1.455,°°).
El punto controvertido en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia de la parte demandada, pues la parte actora en su libelo de demanda alega que el ciudadano ALDO LOPEZ RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL TESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.365,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011 a razón de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.455,00) mensuales.
Por otra parte el demandado negó que se encontrase en estado de insolvencia y en el lapso probatorio consignó copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Urbano en beneficio del demandante, quedando plenamente demostrado en autos, a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los folios16 al 21, y de conformidad con la cláusula segunda del mismo, que el arrendatario debía cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes el canon de arrendamiento. Y así se decide.-
Se desprende de las copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias, que en fecha 24 de marzo del año en curso el demando, procedió a presentar ante el Tribunal Distribuidor de turno escrito de solicitud de apertura del correspondiente expediente de consignaciones, pues el arrendador Grupo Bande, representada por el ciudadano Benito Bande Pérez, plenamente identificado en autos, se había negado a recibirle el canon de arrendamiento, así pues en el mes de marzo de 2011, procedió a consignar el depósito bancario número 6843445 de fecha 29 de marzo de 2011 por una cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.365,oo), equivalentes según manifiesta en la mencionada solicitud, a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 51, que ante la negativa del arrendador de recibir el pago podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, se desprende del expediente de consignaciones que efectivamente el día 29 de marzo del año en curso el ciudadano ALDO LOPEZ RAMIREZ procedió a depositar en la cuenta del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la Institución Financiera BANFOANDES, Banco Universal, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.365,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, que resultan a todas luces extemporáneos por tardíos. Y así se decide.-
En la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento las partes establecieron como causal de Resolución, el retardo en el pago del canon de arrendamiento; en la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano ALDO LOPEZ RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento; en consecuencia la presente acción debe prosperar.
Siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses de Enero, febrero y marzo de 2011, por lo que procedente resulta declarar con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de un (01) año y la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos pactados contractualmente. Y así se declara.
En consecuencia, las pretensiones de la parte actora deben prosperar. Y así se declara.