REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: FARIDE CARRASCAL SOLANO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.103.974 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANK RICARDO NUÑEZ Y ROSE MARIE C. DIAZ DE NUÑEZ, de nacionalidad Jamaiquina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.397.921 y E-81.191.570 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.794 y de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA CO DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.846.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXP N° 10.994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve especial en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011, fue librada la respectiva compulsa de citación.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil consigna compulsas sin la firma de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2011, fueron librados los carteles de citación.
En fecha 06 de abril de 2011, fueron consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones de los carteles.
En fecha 27 de abril de 2011, la suscrita secretaria deja constancia que fijo Cartel de Citación en la dirección del demandado.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se designa Defensor de Oficio del demandado al Abog. Carlos Romero.
En fecha 01 de junio de 2011, el Alguacil consigna Recibo de citación firmado por el Defensor Designado.
En fecha 03 de junio de 2011, el Defensor de oficio acepta el cargo al cual fue designado.
En fecha 09 de junio de 2011, se libra compulsa al defensor de oficio del demandado y la parte actora cancela emolumentos.
En fecha 28 de junio de 2011 el alguacil consigna recibo consigna recibo de citación firmado por el Abog. Carlos Romero.-
En fecha 30 de junio de 2011, el Defensor de Oficio de los demandados Frank Ricardo Nuñez y Rose Marie Díaz de Nuñez, abogado Carlos Romero da contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2011 la parte actora asistida de abogado mediante escrito promueve pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2011, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de Julio de 2011, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se levantaron actas donde rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma esta juzgadora observa, que el Defensor Ad-litem nombrado, a pesar que dio contestación a la demanda, no presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho de la defensa de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:
“Ahora bien, la función del Defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
De igual forma, esta misma Sala en la sentencia N° 1813 de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....
De lo anteriormente expuesto, se puede comprobar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor Ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que el abogado Carlos Eduardo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.846, designado como Defensor Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto dio contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hizo una defensa efectiva de sus representados, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que les asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas, dejando sin efecto las pruebas admitidas en fecha 13 de julio 2011. En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones, y en tal virtud se nombra como Defensor Ad-litem de los ciudadanos FRANK RICARDO NUÑEZ Y ROSE MARIE DIAZ DE NUÑEZ, a la abogado LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.433, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.987, de este domicilio y civilmente hábil, quien retomará la causa en el estado que se encuentra, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que acepte o se excuse, y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación. Notifíquese a las partes del presente auto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02 ) días del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal.,

Abg. Bárbara Angulo Moreno
La secretaria,

Abg. Kristel Vasquez Fossi

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La secretaria,


MFP/tere.-
Exp. 10.994