REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 10-977.-
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 55 C.A.
APODERADO JUDICIAL: RENZO RANGEL BIEL.
DEMANDADO: JACINTO ALEXANDER ROSALES CHAVEZ.
DEFENSOR AD LITEM: MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el ciudadano RENZO RANGEL BIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.598, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.744, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 55 C.A, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un mini local comercial distinguido con el N° 86, en el Centro Comercial Ríos, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
La demanda fue admitida en fecha 13 de Diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JACINTO ALEXANDER ROSALES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.291 para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 08 de Febrero de 2011 se ordenó la citación por carteles.
En fecha 23 de Febrero de 2011, la parte actora consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 10 de Marzo de 2011 se fijó cartel en el local comercial.
En fecha 03 de Mayo de 2011 se nombro defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2011 la defensor ad litem MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 06 de Julio de 2011, se ordenó la citación de la defensora de oficio.
En fecha 08 de Julio de 2011, la defensora dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2011, la defensora ad litem presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 21 de Julio de 2011 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2011, promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de Agosto de 2011.
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma esta juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano RENZO RANGEL BIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.132.598, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.744, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 55 C.A, es por DESALOJO, relacionado con el arrendamiento de un inmueble constituido por un mini local comercial ubicado en la Avenida Miranda Oeste, distinguido con el N° 86, en el Centro Comercial Ríos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Afirmando el accionante que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JACINTO ALEXANDER ROSALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.291, sobre un inmueble constituido por un mini local comercial ubicado en la Avenida Miranda Oeste, distinguido con el N° 86, en el Centro Comercial Ríos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; pero que el referido arrendatario ha mantenido un estado de insolvencia durante varios meses de manera consecutiva. Fundamentando la acción en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la defensora de oficio de la parte demandada al momento de realizar la contestación al fondo, rechaza y contradice de forma genérica los hechos afirmados en la demanda.
Por lo que, tomando en cuenta lo peticionado por la actora y las defensa de la parte demandada, los hechos controvertidos han quedado circunscritos a demostrar la parte demandante la existencia de la relación arrendaticia. Y así se establece.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los efectos de resolver el asunto en cuestión, resulta ineludible proceder con la valoración de las distintas formulas probáticas constantes en los auto. Atendiendo pare tales propósitos a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reglas estas relacionadas con la carga de la prueba. Asimismo, se ha de atender lo dispuesto en los artículos 507 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, esto en cuanto al método de valoración del material probatorio y el deber del juez de apreciar todas las probanzas constantes en las actas del proceso, respectivamente.
Cursa a los folios 17 al 43 facturas de los cánones de arrendamiento y cuotas de mantenimiento, que no se aprecian, ya que de conformidad con el principio de alteridad, las partes se encuentran impedidas de fabricar sus propias pruebas, esto en virtud que el actor las promueve para demostrar la falta de pago lo cual es un hecho negativo, y los mencionados recibos fueron transcritos por la misma empresa. Y así se desechan.
No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual deba pronunciarse esta juzgadora.
Ahora bien, es importante traer a colación, atendiendo el contenido pedagógico que debe caracterizar todo fallo jurisdiccional, plasmar unas breves consideraciones en torno a la regla de la carga de la prueba. Como se ha podido observar de las normas sustantivas y procesales previamente citadas, las cuales, se insiste, establecen a quién corresponde la obligación de probar, se ha de atender el adagio según el cual quién afirma una contingencia o la ocurrencia de un hecho debe representativamente traerlo al proceso. Esto a través de medios o conductos idóneos, legales y pertinentes, salvo lo que se desprende de lo conocido como la dinámica de la carga de la prueba, la cual establece el deber de probar en carga de aquella parte que se encuentre en mejores condiciones para allegar al juicio la demostración de las afirmaciones constantes en autos, independientemente del sujeto que las haya alegado.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, signada bajo el N°. 0536, dictada en el Expediente N°. 06-0031, caso: Jardinca, C. A. contra Mazdu 7, C. A., cuya ponencia correspondió al magistrado Dr. Luís Ortíz Hernández, se asentó:
“… Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, a igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, …”

-IV-
MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que, en el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo presuntamente por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y cuotas de mantenimiento, cuyo objetivo es conllevar a la entrega del inmueble a su propietario. Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; en el caso de marras, la parte demandante no trajo a las actas probanzas que demostraran la relación arrendaticia que a su decir, mantenía con el ciudadano JACINTO ALEXANDER ROSALES CHAVEZ.-
Expuesto lo anterior, y vistas como han sido valoradas las distintas formulas probáticas constantes en las actas procesales, resulta ineludible para quien decide declarar, en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la acción intentada por el actor, ante la falta de demostración de las afirmaciones de hechos por él alegados como fundamentos fácticos de su pretensión y, por ende, no satisfaciendo el cumplimiento de su carga probatoria, de conformidad con las normas citadas ut supra (506 CPC y 1.354 del CC);. ASÍ SE DECIDE.