REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS PORFIRIO CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.220.788 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIGMARY RIVAS HERNANDEZ Y JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Ns° 142.233 y 30.997 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN BENITO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.743.861.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: 11.218
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 17 de Mayo de 2011,
En fecha 10 de Junio de 2011, el alguacil dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 22 de Julio de 2011, la Juez Temporal se Avoco al cocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de Agosto de 2011.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que en fecha primero (01) de diciembre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JUAN BENITO ACOSTA ut supra. Dicho contrato consta de documento debidamente autenticado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el Contrato fue celebrado a TIEMPO DETERMINADO tal como se desprende de la cláusula SEGUNDA que establece:
“Las partes aquí firmantes acuerdan que la duración del presente Contrato de Arrendamiento es por el tiempo de un (01) año, que será contado a partir del 01 de diciembre del 2006 hasta el 30 de noviembre del 2007, concluido el presente contrato en el día prefijado, si “EL ARRENDATARIO”, manifiesta su voluntad de continuar en calidad de tal en el precitado local comercial, se procederá a celebrar un nuevo Contrato, si en ello estuviese de acuerdo “EL ARRENDADOR”, salvo que una de las partes manifieste a la otra en forma expresa y escrita su intención de no continuar con el contrato, lo cual deberá hacerse con por lo menos sesenta (60) dias de anticipación al vencimiento del plazo.”

Que el arrendatario no manifestó su voluntad de realizar nuevo contrato, ni alguna de las partes contratantes manifestaron lo contrario, la relación arrendaticia continuó su curso, por lo que se produjo lo que en doctrina conocemos como tácita reconducción, es decir, la relación arrendaticia devino de su naturaleza temporal determinada, por el decurso del tiempo, en una de naturaleza temporal INDETERMINADA. Que las partes contratantes pactaron en la cláusula CUARTA del invocado contrato de arrendamiento lo siguiente:


“CUARTA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00) o MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00) mensualmente, que con toda puntualidad se obliga a pagar por mensualidades adelantadas de cada mes a “EL ARRENDADOR” en el propio local objeto del presente contrato, ya descrito, hasta la entrega del inmueble arrendado.”

Que Posteriormente, ambas partes convinieron en ajustar el mencionado canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), los cuales vino pagando el arrendatario hasta el mes de octubre de 2010. Que EL DEMANDADO se encuentra INSOLVENTE desde el mes de noviembre de 2010, hasta la fecha mayo de 2011, es decir, debe SIETE (07) MESES, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo), lo cual arroja una deuda total por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo).
Que el demandado está violando de manera directa la norma contractual y legal, al no pagar el alquiler en los términos convenidos, correspondiente al arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia que los vincula, y cuyo DESALOJO demandan.
Que el demandado se encuentra en franco incumplimiento contractual; configurándose los requisitos de procedencia que dan lugar a la pretensión por esta vía planteada. Siendo ellos, los siguientes:
a) La presencia de un contrato de carácter bilateral (característica esencial de los contratos de arrendamiento, como el del caso).
b) Incumplimiento legal y contractual de una de las obligaciones de EL ARRENDATARIO, como lo es la pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de marras.
c) Dicho incumplimiento es imputable claramente a EL ARRENDATARIO, por cuanto no ha pagado el arrendamiento sin tener excusa para no hacerlo.
d) En mi condición de ARRENDADOR, he dado estricto cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que me atan a EL ARRENDATARIO, de allí que no exista causa, razón y/o motivo alguno para que EL ARRENDATARIO Incumpla con la obligación de NO PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO.
e) La intervención de la autoridad judicial, a los fines de que profiera, mediante la correspondiente sentencia constitutiva a declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento que me ha vinculado con el demandado, conforme a las disposiciones de la ley especial rectora de la materia arrendaticia.
Que el demandado, al NO PAGAR el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato tantas veces mencionado, se ha puesto al margen del cumplimiento contractual de una de sus obligaciones
Que la parte actora esta en presencia de una relación contractual arrendaticia de naturaleza temporal indeterminada, en razón de que, vencido el término del contrato, el arrendatario continuó ocupando el apartamento tantas veces mencionado. Que fundamentaron su demanda en los artículos 1.600, 1.611 y 1.614 del Código Civil y en concordancia con los artículos 33, y 34 en su literal a) de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Demandado, Ciudadano JUAN BENITO ACOSTA, quedó citada en fecha 30-06-2011 recibiéndose las resultas de la comisión en fecha 11 de Julio de 2011. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 13/07/2011, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo análisis, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. ) Ratifico la Insolvencia Arrendaticia e invoco en todo su contenido probatorio las certificaciones cursantes en autos emanadas de los tres Tribunales de Municipios de esta Jurisdicción.-
Es consecuencia, tales documentos deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha entregado el bien inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de desalojo deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los 1160 y 1179 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.