REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MINICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º Y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3033-10
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
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PARTE SOLICITANTE: JOSEPH KHILZI BALI, Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.367.
ABOGADO ASISTENTE: SARELDA ARÉVALO HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 15 de Marzo del 2.011, por el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.367, asistido por la Abogado: SARELDA ARÉVALO HERNADEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291, mediante el cual solicita: Rectificación de Partida de Nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro Civil de llevados por ante la jefatura civil del Municipio santiago Mariño del Estado Aragua, alegando que en fecha 20 de Marzo del año 1975 recibió por ante el expresado Registro Civil copia Certificada de la Partida de Nacimiento para su inserción, que era copia textual de la Embajada de la Republica de Venezuela en Beirut, Republica Libanesa, a los fines de certificar la misma, pero que por un error involuntario de funcionario encargado de realizar dicha aserción aparece errado y mal escrito de su progenitora ya que se escribió HENRIETTE, donde debe decir ARNITTE; se coloco como su fecha de nacimiento “dos (02) de Abril de 1955” y debe decir “seis de Abril de 1955 y que al momento de transcribir su nombre se coloco “JOSEPH MARCEL KHILZI BALI “Y debe decir “JOSEPH KHILZI BALI”.
Anexó a la presente Demanda los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 392 la cual se encuentra inserta en Los Libros Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua durante el año 1975 y Copias fotostática ampliadas de su cedula de identidad y la de su progenitora.
Fundamento su demanda en los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y solicito que la misma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.011, este Tribunal Admitió la presente solicitud, y se ordenó el emplazamiento por cartel de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, mediante publicación de un EDICTO en el Diario de mayor circulación de la Republica (Ultimas Noticias). Librándose el respectivo Cartel de Emplazamiento todo de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Ocho (Nº 08) corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, a la abogada SARELDA ARÉVALO HERNANDEZ, ambos ampliamente identificados en autos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 este juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora y ordena la Notificación mediante Boleta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en esa misma fecha se libro la Boleta respectiva (folio Nº 12)
Al Folio Trece (Nº 13) corre inserta diligencia de la alguacil de este tribunal mediante la cual consigna Boleta debidamente firmada y recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Aragua el día 10/06/ 2011 (folio Nº 14)
Al folio Quince (15) corre inserto Escrito de Pruebas consignado por la parte actora en fecha 14 de Junio del 2011
Por auto de fecha 16 de julio 2011 este juzgado admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
-II-
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal antes de emitir su decisión destaca las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su segundo aparte establece que quien pretenda la rectificación “Presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende”
Así mismo, según establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Ahora bien, para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesario comprobar que realmente haya ocurrido error al redactar la misma y analizando las pruebas consignadas, se desprende que las mismas no son suficientes para que se pueda demostrar que realmente existe un error ya que es necesario comparar documentos fidedignos como la Partida de Nacimiento Original del solicitante proveniente de la Republica de Beirut-Líbano y la partida de Nacimiento de su progenitora para poder llegar a la conclusión de que verdaderamente existe un error y declara la Rectificación de Partida de Nacimiento
-III-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano: JOSEPH KHILZI BALI, Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.367.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
GLADYS GUADALUPE GIRÓN
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 3033-11
GG/fs
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