REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 152º
La Victoria, 02 de agosto de 2011
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida, junto con los recaudos anexos. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
En consecuencia, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Por cuanto este Tribunal observa que el ciudadano JUVENAL GONCALVES FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.051.325, asistido en este acto por el abogado CAMILO ANTONIO GARBÁN POCAY, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) (I.P.S.A) bajo el N° 113.258; solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que reposa en los Libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, inserta bajo el Acta Nº 447, Tomo 02, Año 2003, de fecha Cinco (05) de agosto de 2003. En la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente el número de la cédula de identidad de la hoy difunta MARÍA ASCENCAO TEIXEIRA FERNANDEZ, en la misma se coloco: “…titular de la cédula de identidad N° E-82.051.325…” siendo lo correcto: “…titular de la cédula de identidad N° E-81.036.216…”; Tal como se evidencia de los documentos anexados en la presente solicitud, entre los cuales se observa: Fotocopia de la cédula de identidad y Original del Acta de Matrimonio del solicitante con la de cujus, inserta bajo el Acta Número 473, en fecha 28 de diciembre de 1990, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, así como Original del Acta de Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Número 94, en fecha 15 de abril de 1998, correspondiente a su menor hija Milagros Nazare; Por lo que se comprueba el error cometido en el Acta de Defunción consignada. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en la Acta de Defunción, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria al Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria y al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua, estampar la debida nota marginal en la Acta de defunción, anteriormente señalada. Y así se Decide. Expídanse copias certificada de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Asimismo, Expídanse Copias Certificadas y Líbrense Oficios.
EL JUEZ,
Dr. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA.-
LA SECRETARIA,
Abog. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nos.__________ y _____________, se expidieron las copias certificada ordenadas se público y registró siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abog. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ.-
Expediente N° 4349-11.-
CECH/igoa/njbm.-
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